Estimo que la cuestión debatida en autos impone determinar si el art. 37 del decreto-ley 18.037/68 contiene una enumeración taxativa de las personas con derecho a pensión, o si consiente que por aplicación de los principios de la analogía se extienda sus previsiones a otros supuestos, no contemplados expresamente. .
Asi planteada, encuentro susceptible de extender a la hijastra del causante, con fundamento en lo preceptuado en el art. 16 del Código Civil, los beneficios que el inc. 2? del art. 37 —con su remisión al inc. 1 del mismo artículo— acuerda a los hijos del beneficiario, siempre que se tengan por acreditadas las circunstancias de hecho alegadas en la presente causa.
La interpretación analógica y extensiva del elenco de los deudos con derecho a pensión ha sido reconocida por la Corte, ya, en el caso de Fallos: 224:453 , en donde se asimiló el supuesto de la hija que había enviudado con anterioridad a la muerte de su padre jubilado al de las hijas solteras, a los efectos de la aplicación del art 52 inc. 39 de la ley 49 (cfr. también doctrina de Fallos: 235:47 ). Otro tanto se hizo respecto a la equiparación de las hermanas viudas a las solteras (Fallos 240:
55 y 242:54 ). Por el pronunciamiento de Fallos 285:354 se equiparó a las hijas divorciadas que vivian a cargo del causante y que se hallaban incapacitadas para el trabajo a las hijas solteras, reiterándose esta solución en Fallos 282:425 . Similar criterio se siguió en Fallos: 277:265 , udmitiéndose el derecho del hermano incapacitado a concurrir con la madre en el goce de la pensión.
Avanzando sobre la interpretación annlógica, en el expediente N105-XVI ("Noriega, José Víctor (suc.) s/. pensión solicitada por María Antonia Noriega", sentenciado el 31 de julio de 1973) V.E., en su actual composición, ha sentado el principio de la interpretación dinámica, en materia de previsión social (cons. 87).
Pienso que acudir a tales criterios interpretativos resulta justificado en el causo de autos. Y ello, porque la peticionante, a tenor de sus afirmaciones, ha vivido gran parte de su vida, desde los dieciséis años hasta el fallecimiento de su madre, de la pensión otorgada a ésta. Es lícito presumir, pues, que lo sucedido, en la realidad, durante el transcurso de ese tiempo fue que la prestación cra compartida entre madre e hija, aún cuando la titular fuera nominalmente aquélla, hecho revelador de que la pensión había desempeñado una función alimentaria para ambas. Resulta, entonces, también de aplicación la doctrina del precedente de Fallos:
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:579
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