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Fallos: 292:581 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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doña Ana Valente por no ser causahabiente en los términos del decretoley 18.037/68, art. 37. Contra aquel pronunciamiento la peticionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 98, que esta Corte declaró procedente a fs, 140.

2) Que los agravios que se formulan contra la resolución recurrida son fundados. En efecto, el art. 363 del Código Civil prescribe que, si hubo un precedente matrimonio, el "wdrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas están recíprocamente en el mismo grado que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera, Por lo tanto en materia civil existe parentesco de primer grado por afinidad entre la peticionaria de la pensión Ana Valente y el causante Elvino Oreste Bevilacqua.

37) Que ese parentesco por afinidad que consagra el Código Civil tiene su fundamento en la explicación que da el propio codificador cuando en la nota al art 363 citado dice que la computación se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona.

47) Que dentro del campo específico de la previsión social también cabe aplicar el principio de la analogía y, en tal sentido, como no se ha previsto en el caso la relación de parentesco descripta debe asimilarse la misma directamente a la situación del consanguíneo, sobre la base de lo dicho en el considerando anterior, o sea que a los fines previsionales Ana Valente ocupa el lugar de hija en la descendencia de Elvino Oreste Bevilacqua.

5) Que tal interpretación analógica se compadece con la naturaleza de las personas y la relación que las vincula, a poco que se advierta que al contraer matrimonio el citado Bevilacqua con la madre de la peticionante hizo elección de ella en un acto de voluntad, inseparable de la circunstancia fundamental de ser la misma madre de Ana Valente, entonces menor de edad y en estado legal necesario de recibir alimentos y protección por la potestad que la naturaleza y el derecho crean res pecto de los hijos menores.

6") Que la Corte ha resuelto que en ausencia de preceptos explicitos el caso debe dirimirse por aplicación de los principios generales que menciona el art. 16 del Código Civil, teniendo en cuenta la forma como se resuelven por la ley situaciones similares y las circunstancias de cspecie (Fallos: 277:265 ).

77) Que en la actualidad las normas que regulan la percepción de asignaciones familiares, también comprendidas dentro del campo de la previsión social, han incorporado a los hijastros entre los "hijos" (confr.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:581 
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