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Fallos: 292:586 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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3") Que de las constancias de autos resulta claro que el accionante no ha cesado en su actividad laboral y que tampoco ha realizado ningún acto que puede comparársele, cualquiera sea el criterio que se sustente, a los fines de determinar la ley aplicable, según reiterada jurisprudencia de esta Corte. En tales condiciones, resulta adecuado a derecho que la causa sub-exomine sea fallada a la luz del régimen vigente al momento de la decisión, o sea, el decreto-ley 18.037/68 (art. 74, inc. a, del citado decretoley y art. 3" del Código Civil).

47) Que, en consecuencia, y en virtud de lo que prescribe el art. 72, primera parte, del decreto-ley 18037/68, el ente previsional debió resolver la solicitud del actor, sin exigírsele previamente la acreditación del cese —definitivo o condicionado—; ello así, por cuanto la norma en tratamiento no lo establece, debiéndose entender que lo que ella dispone es que la resolución que se dictare quedará condicionada, en cuanto al goce del beneficio, al cese definitivo de la actividad laboral en relación de dependencia sujeto a las contingencias de los posibles cambios legislativos.

5) Que, en atención a lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada con el alcance de que comprobados los demás supuestos legales, se deberá conceder la jubilación ordinaria al accionante sin necesidad de que presente certificado alguno del cese en el trabajo o equivalente.

6) Que, sin perjuicio de lo decidido, y con referencia a lo solicitado mediante presentación directa ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y reiterada a fs. 190 de estos actuados, por la que se acoge a los beneficios de la ley 20,550, de conformidad con las conclusiones del dictamen que antecede, se acuerda que dicha opción, también, deberá ser motivo de pronunciamiento por parte de la autoridad pertinente.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se resuelve revocar la sentencia de fs. 170 en cuanto fue materia de apelación, debiendo volver los autos al Tribunal de origen, para que éste, a su vez, disponga la remisión al ente previsional a efectos de que se dé respuesta a la solicitud impetrada con arreglo a lo decidido en este fallo, MicveL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — Ricano Levene (1)

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-586

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