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Fallos: 292:580 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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230:363 reiterado —en cuanto al carácter alimentario que cumple la pensión— en el de Fallos: 267:336 .

La solución contraria importaría dejar a la recurrente en el desamparo económico, y V.E. tiene dicho, en Fallos: 242:483 , que en materia de previsión social el resultado al que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta.

Admitida —como se propone— la equiparación de la hijastra a los hijos del causante, en lo que a su derecho a pensión se refiere, éste renace en el caso —habiendo fallecido la anterior titular del beneficio— en cabeza de la recurrente, por aplicación del art. 41 del decretoley 18.037/68, vigente a la fecha del fallecimiento de la primer beneficiaria (cfr. doctrina de Fullos: 283:372 y sentencia del 19 de abril de 1973 en la causa D-384-XVI). , Las razones expuestas toman superfluo el restante argumento de la accionante y su pretendida invocación del art 16 de la Constitución Nacional, que no comparto, ya que presuponer "a posteriori" del fallecimiento del padrastro una voluntad de éste de querer adoptar a su hijastra y derivar de ello el derecho al beneficio requerido, parece manifiestamente inadmisible.

Por lo dicho, teniendo en cuenta el espíritu que anima el ya citado pronunciamiento dictado en la causa "Noriega" con la salvedad que deberán acreditarse oportunamente los extremos de hecho invocados, opino que corresponde revocar la sentencia apelada, en lo que pudo ser matería del recurso extraordinario. Buenos Aires, 10 de julio de 1974. Máximo I. Cómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1975.

Vistos los autos: "Bevilacqua, Catalina Pesce de s/ pensión".

Considerando:

19) Que a fs. 94 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo miinmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social de :

fs. 57 que, a su vez, decidió confirmar la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos de fs. 80, no haciendo lugar al pedido de rehabilitación de pensión interpuesto por

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-580

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