Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:578 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

la empresa pública demandada (decretos 310/56; 2318/00; 5108/60; 4522/ 65 y 3191/70) disponen la liberación del tributo an debate.

8") Que, en tales condiciones, aunque con fundamento diferente, el fallo recurrido debe ser mantenido. El criterio desarrollado en los precedentes considerandos obedece a la sistemática de las diferentes leyes que regulan el tratamiento fiscal aplicable a las empresas del Estado de la especie de que se trata (sentencia del 24/5/74, causa S.627, XVI, considerandos 9 y 107, sus citas y otros) y a principios de hermenéutica que aconsejan privilegiar la interpretación más acorde con los dispositivos constitucionales (Fallos: 253:204 y 344; 256:24 ; 261:59 y otros) —en el caso con la forma federal adoptada por la Nación Argentina para su gobierno (art. 19, Constitución Nacional)—.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General (fs.

60), se confirma la sentencia apelada, Costas en el orden causado.

Acustín Diaz BiaLer — Hécton MASNATra — RicanDo Levene (1).


CATALINA PESCE vr BEVILACQUA

JUBILACION Y PENSION.
En materia previsional corresponde equiparar la situación de la hijastra a la situación beneficiosa en que se encuentran los hijos del causante. Ello así, porque conforme al art. 363 del Código Civil y su nota, el parentesco por afinidad surge por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona.

JUBILACION Y PENSION. y Corresponde otorgar a la híjastra —siempre que acredite los extremos exigidos por el art. 37, ine. 19, y 41 del decreto-ley 18.037/08— los beneficios previsionales que la ley acuerda a los hijos del causante, Dictamen per Puocunanon FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

136

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-578

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 578 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos