MUNICIPALIDAD ve BELLA VISTA v. FLORENCIA ROLON y OTROs CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Es contrario a la garantía constitucional de la propiedad, y debe ser dejado sin efecto por la vía del art. 14 de la ley 48, el fallo de la alzada que redujo honorarios, apelados súlo por bajos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La resolución de primera instancia de fs. 82 que fijó los honorarios de los profesionales intervinientes fue recurrida solamente por los doctores Jorge O. Benchetrit Medina y Carlos A. Menises y señor Hernán A. Longa, por considerar bajos los regulados a su favor (ver escrito de fs. 85), quedando consentida para la parte obligada a su pago, es decir, la Municipalidad de Bella Vista, Provincia de Corrientes.
A pesar de tales circunstancias, a fs. 100 el tribunal de alzada procede a modificar el monto de dichos honorarios, disminuyéndolos de $ 29.027,79 a $ 21.941,97.
En el recurso extraordinario que interponen a fs. 104, los apelantes afirman que al reducir sus honorarios tal como lo ha hecho, la Cámara ha excedido los límites de su jurisdicción devuelta, toda vez que, como se ha visto, sólo fueron recurridos por estimarse reducido su monto.
Considero que los profesionales aludidos están en lo cierto, por aplicación de la conocida jurisprudencia de V.E. según la cual, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que son los que determinan el ámbito de su competencia decisoría. Ello porque si se prescinde de tal limitación resolviendo cuestiones sobre las cuales ha recaído el pronunciamiento que a ese respecto ha quedado firme, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad, expresamente invocada por los apelantes (Fallos: 256:501 ; 258:220 , 260:216 ; 208:7 y 323; 276:216 , y, posteriormente, sentencia del 7 de abril de 1972 in re "Senesi y Crespo, María Consuelo y otros c/. Temprano, Antolín y otra s/ desalojo").
A mérito de lo expuesto, opino que correspondé dejar sin efecto la resolución en recurso, mandando volver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar nuevo pronunciamiento (art. 16, pri
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:587
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