39) Que la Cámara a quo, en cambio, partiendo del supuesto de que la precitada norma legal estatuye una exención tributaria que abarca la tasa reclamada en autos, declara su inconstitucionalidad y, consecuentemente, hace lugar a la demanda.
49) Que el art. 9, ler. párrafo, de la ley 13.653, con las reformas introducidas por el art. 3 de la ley 14.380 y art. 13 del decreto-ley 766/57, dice textualmente: "En lo sucesivo las Empresas del Estado, excluidas aquellas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional, estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes 0 a crearse, con excepción de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes".
5) Que si bien es exacto que el mencionado dispositivo legal ha sido interpretado por la Corte sobre la base de admitir que el mismo establece una exención tributaria genérica en favor de las empresas del Estado prestatarias de servicios públicos (Fallos: 250:278 ; 256:496 ; 260:
149; 271:351 ; 280:39 ; 288:118 , entre otros), un nuevo examen del problema impone una rectificación de dicha doctrina jurisprudencial.
6) Que, en efecto, considera el Tribunal que el objeto de la norma legal en cuestión no es otro que sentar, como principio general, que las empresas del Estado que desarrollan actividades de carácter comercial o industrial se encuentran sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales, tanto nacionales como provinciales o municipales, bien que con excepción de los impuestos por ella enunciados; al par que aquellas entidades estatales que tienen a su cargo la explotación de un servicio público o la realización de actos o contratos vinculados con la defensa nacional no están alcanzados o comprendidos en el régimen tributario establecido por la citada norma legal. Ello, sín perjuicio, naturalmente, de lo que a su respecto determinen las leyes particulares relativas a cada gravamen o las de su propia creación (entre otras ver: art.
7, ley 14.773; art. 19, decreto-ley 17.320/67; art. 38, decreto-ley 18.360/ 69, etc.). Y con la salvedad, además, de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 13.925 en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo Nacional "para eximir del pago de todo impuesto nacional a los organismos de servicios públicos a cargo del Estado".
7) Que ni la ley particular de la tasa municipal de que se trata ni, habida cuenta de los límites de la autorización mentada en la parte final del considerando anterior, los sucesivos decretos que organizaron
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:577
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