Por lo demás, pienso que tampoco en defecto de tal reserva podría ponerse en tela de juicio la legitimidad de dicho acto pues como lo tiene reiteradamente establecido V.E., "tratándose de concesión otorgada por la Nación, su caducidad está sometida al criterio y apreciación de la Nación misma según considere que subsisten o no los motivos de utilidad general que fundaron aquélla, sin que ningún interés privado pueda sobreponerse a la consideración y voluntad del concedente" (Fallos: 204:626 , entre otros). Este criterio es, por supuesto, también aplicable respecto de concesiones otorgadas por los estados provinciales.
r Se afirma asimismo en la sentencia recurrida que, tal como lo manifestara la demandada en sus escritos de fs, 47/54 y fs. 166/174, decretada la cancelación de la patente de que gozaba la permisionaria, la ocupación y ulterior uso de los bienes pertenecientes a esta última afectados al funcionamiento del casino "Flamingo" resultaron meras consecuencias de dicha medida, impuestas por la necesidad de asegurar la continuidad de una explotación equiparable, pese a sus particulares características, a un servicio público.
Cabe señalar al respecto que el decidir cuáles son las actividades sus m—— ceptibles de dicha calificación es potestad privativa del Estado concedente, cuyo ejercicio es irrevisable por la vía judicial, como aú también que, según lo ha declarado V.E. en Fallos: 258:322 y en muchos otros pronunciamientos, la concesión, no obstante los aspectos contractuales que pueda reconocérsele, es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio público de utilidad general.
Incumbe, pues, siempre, a s4 autoridad administrativa la responsabilidad por su prestación regular e ininterrumpida, que no enajena sino delega precariamente en el concesionario.
Sobre la base de tales premisas, me parece incuestionable el derecho de aquélla de sustitutir a la ex concesionaria en la actividad que esta última desarrollaba, aunque deba incautarse temporariamente de los medios indis pensables a ese efecto.
Estimo que el expresado principio, sostenido por tratadistas como OTRO Mayen CDerecho Adminismairo Alemán", Tomo IV, pág, 173) y Raraz Bursa C"Derecho Administrativo", Tomo II, págs. 295 y 15), es aplicable al presente caso y que no obsta a ello la doctrina sentada por la Corte en Fallos: 201:432 , citado por el recurrente, toda vez que, a mi parecer, las circunstancias del sub lite son distintas a las de dicho precedente.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:354
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