vocación de la sentencia apelada, tn cuanto esta Corte estima que los efectos atribuidos por celia a los arts. 186 y 187 de la ley no se compadecen con la inteligencia que impone una discreta y concertada interpretación de aquélla.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fué matería de recurso extraordinario.
AsgsrósuLo D. Aríoz DE LAMADRID — Pero Asenastuar — Ricanpo Co LouBaRes — Estrenar Imaz — Car Los Juan ZavaLa RopríGuez (según su voto) — Amíucar A. Mer
CADER.
Voro ve. Señor Mixistro Doctoz Dox Canos Juan Zavala Rovrícu Ez Considerando:
19) Si bien es cierto que la sentencia recurrida establece que la baja del causante fue consecuencia inmediata de la. conde" ae ho puede sostenerso que tal becho no sea susceptible de revisión por vía del recurso extraordinario.
De relación o dependencia de la baja de Gómez —a Yin de interpretar el art. 187 de la Jey nacional 12913— es una cuestión de hecho que necesariamente ha de considerarse, para establecer la inteligencia de la norma legal mencionada.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal a quo y la impugnación del Sr. Procurador General colocan esta causa en la hipótesis de excepción establecida por esta Corte al decir que procede el recurso extraordinario "cuando las cuestiones de hecho tienen dependencia y conexión tan estrechas con los puntos de derecho federal materia del pleito, que no es posible decidirlas por separado :( 189:170 ).
Por ello, el recurso extraordinario es procedente.
29) La actora demanda para que se condene a la Nación a abonarle la pensión que le corresponde en su carácter de esposa del Sargento 1 enfermero Evaristo C. Gómez, con más las sumas devengadas, con sus intereses y costas.
Dice que su esposo fué oportunamente sumariado y condenado por sentencia del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas de fecha 4 de octubre de 1949 a la pena de dos años y un
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:59
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