art. 90 de la ley 349 de la Provincia del Chaco sobre la ley nacional múmero 14.546 (arts. 10 y 11), En primer lugar, porque no está demostrada la supuesta colisión entre la norma procesal provincial y la norma laboral nacional, En efecto, no es el único ni siquiera el fundamental sustento de la sentencia impugnada el art. 90 de la ley 349, el art. 78 de la referida ley procesal chaqueña, que regula la carga de la prueba en los lítigios de derecho laboral cuando se controvierte el cobro o monto de las remuneraciones, en forma análoga a como lo hace la ley nacional 14.546 en su art. 11 (conf. García González Alvaro Basilio c/. Celedonio Carmicer sentencia del 25 de abril de 1973) y coincidente con el criterio tutelar de toda la legislación en la materia.
En segundo lugar, porque, en definitiva, la liquidación y pago de las comisiones del viajante además de adecuarse a las pruebas que el tribunal estimó pertinentes se ajusta a la interpretación que realiza de los arts. 7 y 10/2 y concordantes de la ley 14.546 el tirbunal a quo, cuya constitucionalidad ha sido reiteradamente reconocida por V.E. (Fallos:
261:416 ; 265:252 ; 247:121 ; 251:53 y otros; 276:132 ), Finalmente, cumple señalar que la contradicción en los términos que se imputa al voto del Juez Dr. Campisteguy no es tal, pues, como fluye de su lectura, se dan razones para desechar las medidas de prueba a que se refiere. En consecuencia, es aplicable el criterio según el cual "salvo el caso de manifiesta irrazonabilidad, son irrevisables en la instancia extraordinaria los razonamientos lógicos que haga el juez para llegar a la conclusión de su sentencia" (Fallos: 233:566 ).
Por ello estimo que corresponde desestimar el recurso extraordinario concedido a fs. 507/9. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1973. Enrique C, Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1975.
Vistos los autos: "Chapo, Armando e/ Equipos y Materiales S.A.C.
€ 1 5/ cobro de haberes".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:421
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