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Fallos: 292:423 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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níal, informativa, documental y confesional— para fundamentar su convicción sobre la real cuantía que el demandado adeudaría a su comisionista, 6") Que ante los diversos votos de los jueces preopinantes se llamó, conforme con lo dispuesto por el art. 124 de la ley de rito local, a un tercero para que integrase la Cámara. Su voto, coincidente con el primero, propuso confirmar la sentencia de primera instancia formando, en tal sentido, la necesaria mayoría, 7) Que dicho miembro, si bien consideró y +aloró parcialmente las probanzas producidas por el demandado, interpretó que debía descartarse la prueba pericial y testimonial, ".. . puntales básicos en que se asienta el esquema probatorio. .", circunstancia que le permitió concluir afirmando que la recurrente "...no ha cumplido con las disposiciones emanadas del citado art. 78 y no ha demostrado su postura con respecto a los índices y bases sobre la cual giraba la retribución de Armando Chapo...".

8") Que asi expuesto los fundamentos decisivos del fallo recurrido, cabe examinar los agravios expresados en su contra, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los votos que formaron mayoría.

9") Que si el primer voto, con fundamento en una interpretación inaceptable de lo dispuesto por el art. 90 de la ley local —que únicamente faculta, según sus términos ("podrá tener"), en ausencia de contraprueba, a que el juez tome por ciertas las afirmaciones del actor— con sideró innecesario valorar la prueba de descargo producida por el recurrente, el tercer voto no lo complementó adecuadamente pues se limitó a merituarla parcialmente y a desechar la prueba pericial y testimonial producida.

107) Que, entonces, es evidente que este último voto no alcanza a cubrir las deficiencias del primero pues, además, omitió toda consideración de la prueba documental, confesional e informativa que produjo el demandado para destruir aquello que en su contra alegó el actor; probanzas, todas estas, que valoradas por el juez disidente le permitieron llegar a una solución diversa a la mayoritaria (v. fs. 489 vta. y 490 vta." 119) Que en esc orden de ideas cuadra añadir que tanto los arts.

78 y 90 de la ley n? 349 (Pcia. del Chaco) como el art. 11 de la ley 14.546 sólo atribuyen a la parte patronal la carga de la prueba contraria a la pretensión y afirmaciones del actor, cuando los libros de empresa no sean llevados con los resguardos establecidos por el art. 10 de la ley últimamente citada.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:423 
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