DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurrente sostiene que, en virtud de la ley 20,508, debe revisarse la sentencia de la Camara Nacional de Mpelaciones del Trabajo que, por estimar que el despido del apelante no constituía práctica desleal, revocó la resolución del Consejo Nacional de Relaciones Profesionales que ordenaba su reincorporación.
A mi juicio, nada hay en la ley de amnistía que autorice dicha interpretación. Es más, considero que' ella contradice el texto de la norma invocada y olvida los límites dentro de los que la Constitución prevé el dictado de leyes de tal contenido. ! Ante todo, surje del art. 5" de la ley 20.508 que los hechos a que ésta se refiere deben necesariamente ser los que constituyan delito, o infracciones de similar naturaleza, pues sólo de ellos pueden derivarse las consecuencias penales que la disposición menciona.
En segundo lugar, no cabe, en mi opinión, interpretar que la facultad concedida al Poder Legislativo por el inc. 17 del art. 67 de la Ley Fundamental alcance a la posibilidad de dejar sin efecto la calificación que una sentencia firme haya otorgado a una ruptura de contrato entre particulares.
La distinción entre las relaciones laborales en la esfera privada y las de empleo público, que en el recurso se tilda de arbitraria, encuentra, según mi parecer, amplia justilfcación en este tema, ya que los efectos de los arts. 3", 4? y 59 de la ley 20.508 no recaen sobre actos de terceros sino del propio Estado, el cual, dentro de una ley por la que para ciertos casos renuncia a su potestad punitiva, decide también anular dictractos por él dispuestos.
Tales razones me llevan a compartir la interpretación de los alcances de la ley 20.508 hecha en la sentencia apelada que, en consecuencia, creo debe ser confirmada, Buenos Aires, 6 de mayo de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1975.
Vistos los autos: "Asociación de Periodistas c/ diario "La Prensa" s/ práctica desleal".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:426
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