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Fallos: 292:425 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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347; 209:413 , entre otros). Mas, el principio expuesto debe ceder si el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo lleva a prescindir e invalidar pruebas infringiendo, por un exceso ritual manifiesto, las reglas de la sana crítica judicial de modo tal que, en el caso, prime una solución claramente contraria a la lógica y la experiencia, ésto es, al correcto entendimiento judicial (Fallos: 238:18 ; 247:146 ; 268:556 ; 275:389 ; sentencia del 26/1X/74, in re P. 361, XVI, "Peuser S.A.C.E.I. €/ B. Arzoumanion y Cía, SA.C.LF. 5/ ejecución hipotecaria" y su citas, entre otros).

17) Que ello sentado, la sentencia de Es. 452/497, en tanto prescinde, mediante afirmaciones que constituyen un fundamento sólo aparente, de ponderar pruebas supletorias, regularmente traídas al juicio y tendientes a eximir al demandado de la presunción de verdad que deriva de las alegaciones del actor, debe ser invalidada pues la omisión afecta, en los términos de la doctrina que esta Corte mantiene desde antiguo, lu garantía de la defensa en juicio consagrada por la cláusula 18° de la Constitución Nacional vigente.

Por ello, y habiendo dictaminado cl Señor Procurador General, si deja sín efecto el pronunciamiento recurrido. Costas en el orden causado.

Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia.

MicvEL Ancer Bemgarrz — Acustín Díaz BIALET — MANUEL ARaUZz Castex — HécTOR MasnATra.

ASOCIACION pr PERIODISTAS v. DIARIO "LA PRENSA"

AMNISTIA.
El Congreso pudo válidamente restringir el ámbito de aplicación de la ley 20.508, sin transgredir la garantía constitucional de la igualdad, al no comprender en la amnistía las sanciones aplicadas en el campo del derecho pri vado. Debe desestimarse el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el pedido del recurrente que, invocando dicha ley, pretendía se ordenara su reincorporación a la empresa periodística de la que había sido despedido.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-425

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