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Fallos: 292:373 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procumdor General, se resuelve revocar la sentencia de fs. 42/46, en cuanto fue materia de recurso, con la salvedad de lo expuesto en los considerandos 7? y 87, debiendo volver los autos al tribunal de origen para su remisión a la Caja de Previsión Social para Procuradores de la Provincia de Buenos Aires a los fines de la prosecución del trámite.

MicueL Ancer Bencarz — Acustín Díaz Baer — MaANueL Anauz Castex — Húc

TOR MASNATTA.
ROSA MUSIO (sucesión) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Es improcedente, por falta de fundamentación, el recurso extraordinario cuyo escrito de interposición se limita a manifestar disconformidad con la sentencia y a proponer una determinada solución jurídica, sin rebatir el argumento que sustenta el fallo apelado. Tal es el caso en que la Comisión Nacional de Previsión Social no se hace cargo del fundamento principal expuesto por la Camara —la aplicación del art. 3 del Código Civil para decidir que el beneficio de pensión, limitado por el art. 69 del decreto-ey 13.037/48 a la edad de 18 años, debe extenderse hasta los 21 cuando concurren los estremos del art. 39 del decreto-ley 18.037/08.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Sr. Andrés Vicente Llorens era titular de una pensión, otorgada de conformidad a lo dispuesto en el art. 69 del decreto-ey 13237/46, que debía caducar —por aplicación de esta norma— al cumplir el interesado sus dieciocho años de edad.

Antes de esa fecha entró en vigencia el decreto-ley 18.037/08 cuyo artículo 39 estableció que las pensiones debían pagarse hasta los veintiún años de edad, cuando sus beneficarios cursaran regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñaren actividades rentadas.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-373

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