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Fallos: 292:369 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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"el domicilio legal, que constituirá en su estudio, y servirá a los efectos de sus relaciones con la justicia y el Colegio", el correlativo artículo 83 inc. 49), dispone para los procuradores que éstos denunciarán, a los mismos efectos, "el domicilio legal que constituirá su estudio".

La diferencia atiende, sin duda, a la menor importancia del "estudio" para el ejercicio de la procuración tal como se revela del cotejo de las funciones que desempeñan los respectivos profesionales (artículos 57 y 104 de la ley).

Esta exégesis se ve corroborada, aún, al no incluirse entre los deberes de los procuradores (art. 106) una norma similar a la prevista para los abogados en el art. 59, inc. 4? y mediante la comparación de los artículos 12 (inc. 19 y 29) y 86 (inc. 19).

A consecuencia de lo dicho se desprende que para el ejercicio de la procuración bastaría la simple denuncia de un domicilio legal, y que podría tener tal carácter el que individualizara el peticionante del beneficio en su escrito de fs. 20/21, presentado a requisitoria de la Caja.

De tal modo, la interpretación restrictiva realizada por el ente previsional y mantenida por el sentenciante no hallaría sustento" en los propios términos de la ley aplicada.

Por otra parte, y en segundo término, pienso que la exigencia contenida en el art. 29, inc. 2? sc halla vinculada, como se aprecia de la remisión que se hace a la ley 5177, con la policía de la profesión atribuida al Colegio de que se trata.

En este sentido, como se señalara anteriormente, el estudio o el domicilio legal denunciado ante el órgano fiscalizador constituye uno de os medios a través de los cuales éste puede ejercitar el control sobre sus matriculados, Con respecto a este punto cabe advertir que el Colegio de Procuradores aceptó, en el año 1950, la inscripción del Sr. de la Peña sin hacer ningun reparo, y desde ese momento hasta la actualidad no formuló observación alguna, acreditada en el expediente, que se tradujera en un obstáculo al desempeño de la profesión. Ello se pone en evidencia, por lo demás, en el informe de fs. 9 donde se expresa que el afiliado no registra "cancelaciones, suspensiones ni inhabilitaciones" de la matrícula.

De esta suerte el accionante pudo desempeñar habitualmente sus servicios en la Provincia, desde el año 1926 como inscripto ante la Corte

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-369

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