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Fallos: 292:370 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Suprema de esa jurisdicción y desde 1950 como colegiado. Percibió por ellos honorarios sobre los que se practicaron los respectivos descuentos previsionales, tanto para los emergentes de regulaciones judiciales cuanto para los provenientes de trabajos extrajudiciales, de lo que se da cuenta a fs. 5 y vta.

No me parece admisible, entonces, que si el Sr. de la Peña ejerció su profesión encuadrado en los términos que fluyen de las correspondientes reglamentaciones sin merecer su actividad ningún tipo de objeción y percibiendo tanto el ente fiscalizador como la Caja Previsional los apartes generados por su trabajo, a la hora de tener que otorgar el beneficio ¿sta pretenda ampararse, para no hacerlo, en una interpreta ción restrictiva del concepto de "estudio".

En estas condiciones, la actitud de la Caja equivale a castigar con la pérdida del beneticio jubilatorio —sanción más grave que las previs tas en el art. 23 de la ley 5177 el incumplimiento de un presunto requísito para el desempeño como procurador en jurisdicción provincial, requisito que, sin embargo, no consideró exigible la autoridad encargada de la matrícula respectiva pues, según dije, ningún impedimento opuso ésta a la inscripción del Sr. de la Peña ni a su posterior ejercicio de la procuración.

Ahora bien, estimo que el rechazo del beneficio previsional emergente del desempeño de una profesión, con única base en el incumplimiento de un requisito al cual no se condicionó, oportunamente, el ejercicio de la misma actividad, resulta incompatible con el derecho constitucional a la seguridad social en la medida en que conduce a la pérdida irreversible de los años de servicio que, atenta la falta de objeción de la autoridad legalmente encargada de su control, deben presumirse regularmente prestados.

En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del artículo 57 del deereto-ley 10,472/56, es punto que, dada la forma en que el a quo resolvió el caso, no fue abordado y decidido por dicho tribunal. Por lo tanto no media sobre el particular resolución contraria que pueda habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48.

En consecuencia, a mérito de las razones precedentemente expuestas, y por aplicación de la doctrina de V.E. según la cual, en materia previsional no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines asistenciales de las leyes, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-370

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