tra todas aquellas resoluciones dictadas en su consecuencia por la Junta Nacional de Carnes, en cuanto le impiden trabajar y ejercer el comercio como matarife abastecedor de cames vacunas.
Interpuso entonces el actor el recurso previsto por el a:tículo 14 de la ley 48, que fue concedido parcialmente (fs. 222).
Debo señalar, ante todo, que el decreto 597/73, limitado en su vigencia por el NY 1530/73 hasta el 15 de agosto de 1974, ha dejado por tal circunstancia de producir efectos. Asimismo, el decertoley 19.508/72 en ejecución del cual aquél se dictó, quedó derogado por la ley 20.680.
Igual apreciación cabe respecto del estatuto que rige a la Junta Nacional de Cames, órgano administrativo de aplicación, vigente al tiempo de la demanda, el que fue sustituido por el nuevo régimen aprobado por la —.
ley 20.535. :
En tales condiciones, el objeto de la demanda, consistente en la impugnación de aquel decreto, ha perdido actualidad y un eventual pronunciamiento en esta instancia respecto de tal cuestión es improcedente por revestir carácter abstracto (Fallos: 202:367 ; 2607:409 y sus citas, entre otros).
Por lo demás, el caso del actor está regido, a partir del 17 de agosto de este año, por el decreto NY 583/74 —posterior a la sustanciación del amparo en las instancias ordinarias-- que no ha sido cuestionado en autos ni objeto de adecuado debate. Tal acto goza, asimismo, de la presunción de legitimidad (art. 12 del decreto-ley 19549/72) y aparece dictado en ejecución de la ley 20,535 la cual, al igual que el nuevo régimen de abastecimiento consagrado por la N° 20.680 —sustitutivas de los decretosleyes 8509/56 y 19508/72- han entrado en vigor con posterioridad a la promoción de la demanda.
En consecuencia, la situación que dio origen al recurso de amparo quedó modificada en virtud y por efecto de actos legislativos y reglamentarios sobrevinientes, como los que he indicado en el párrafo anterior, Tales antecedentes me llevan a pensar que es de aplicación, en esta hipótesis, el criterio sentado por V.E. el 3 de setiembre ppdo. in re "Mariño, José Armando y otros s/ amparo" (M. 794, XVI), sin que sea óbice para así considerarlo, la eventual subsistencia de la restricción a los derechos constitucionales que se invocaran como conculcados pues la consideración actual de tal agravio requeriría, de modo necesario, tomar
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:376
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