Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 222. Costas por su orden (Fallos: 261:246 y otros).
MicueL Ancer Bemngarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Anauz Castex — Hic
TOR MASNATTA.
RAUL LOBO LUNA y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal, Pluralidad de delitos.
Si la Cimara Primera en lo Criminal de Resistencia no aplicó —conío debió hacerlo lo dispuesto en el art. 58, 1° parte, del Código Penal, el caso debe resolverse de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del primer párrafo de esa norma, es decir, que la pena única debe imponerla el tribunal que haya aplicado la pena mayor.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Del examen de las actuaciones resulta que en el caso se han dictado respecto de Raúl Lobo Luna y Bernardo Agustín Suárez dos sentencias firmes —una por los tribunales de Resistencia, Chaco, y otra por los pertecientes a San Miguel del Tucumán, Tucumán— con violación de la norma establecida en la primera parte del art. 58 del Código Penal que ordena aplicar las reglas del concurso real en los supuestos en que "después de una condena pronunciada por sentencia finne se debe juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto".
En tales condiciones, dado que ha pasado aquí la oportunidad para que el tribunal que dictó la segunda condena procediera a unificar las penas de acuerdo con las reglas antes referidas, soy de opinión que el conflicto planteado debe solucionarse a tenor de lo que dispone la segunda patre del primer párrafo del citado art. 58, o sea decidiendo que el tribunal que aplicó las penas mayores —en la especie el Juez del Crimen de Tucumán (ver fs. 252/255)— debe "dictar, a pedido de parte,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:378
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