de un domicilio legal y si, en esas condiciones, el interesado ejerció su profesión durante largos años sin objeciones del Colegio de Procuradores ni de la Caja de Previsión respectiva, debe revocarse la sentencia que deniega el beneficio jubilatorio por aplicación de lo dispuesto en el art. 29, inc. 2», de la ley 6716, en-cuanto requiere tener estudio instalado en la Provincia. La exigencia de tal requisito, al cual no se condicionó, en su momento, el ejercicio profesional, conduce a un resultado incompatible cun el art. 17 de la Constitución Nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V. E. la instancia extraordinaria debo expedirme, ahora, sobre el fondo del asunto.
La cuestión sometida a la decisión del Tribunal consiste sólo en determinar la constitucionalidad del requisito de tener estudio instalado en la Provincia de Buenos Aires como condición para el otorgamiento del beneficio jubilatorio requerido por el accionante, que según el a quo aparece impuesto por el artículo 29, inc. 2? de la ley 6716 aplicable al caso atento lo que dispone el artículo 78, inc. g) del decreto-ley 10.472/ 56, ordenamientos ambos de carácter local, Ello así, porque los agravios que formula el recurrente respecto de la exigencia de poscer también domicilio real en dicha jurisdicción, que surgía del artículo 49 del decreto-ley 10472/56, han quedado resueltos "a sentido favorable a sus pretensiones por haber entendido los jueces que dicha norma quedó derogada por el referido artículo 29 de la ley 6716.
Reducida de este modo la materia en debate, encuentro que Je asistió mzón al apelante al tachar de inconstitucional la obligación de tener estudio instalado en sede provincial, con el alcance que le acordó el tribunal de la causa al considerar que no quedaba cumplida dicha obliEación por la mera existencia de un domicilio legal constituido para la tramitación de expedientes judiciales.
Esta interpretación parece desconocer, en primer lugar, las diferencias que median entre los regímenes respectivos de las profesiones de abogados y procuradores tales como emergen de los libros T y II de la ley 5177, En efecto, mientras el artículo 6, inc. 4 de dicha ley establece como requisito para la inscripción en la matrícula de abogado el declarar
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:368
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