conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad (causa T. 218, XVI, "Telepak, Mateo s/ jubilación" del 7/3/74).
49) Que ante esta finalidad tuitiva de la ley previsional, cede el rigorismo de los razonamientos lógicos, tal cual lo ha resuelto reiterada mente esta Corte (Fallos: 266:107 y 299; 267:336 ; 280:76 y otros); sin que obste a ello, para la obtención del beneficio jubilatorio, la exigencia de periodos mínimos de servicios con aportes, en consonancia con el principio contributivo y solidarista que caracteriza a nuestro sistema de previsión social, 5) Que, como bien lo señalara el señor Procurador General en dictamen de fecha 25 de abril de 1974, producido en C. 836. XVI y al cual se remite en autos, "ante un precepto que frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley en que se encuentra inserto, llegando inclusive a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o volver ilusorios derechos por éstos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar".
6?) Que, en el caso, la aplicación de la norma llevaría a la peticionante a obtener su beneficio sólo en 1991, es decir, cuando lleve prestados 59 años de servicios y tenga 82 años de edad, lo que toma claramente ilusorio el logro de su pretensión (doctrina de la-causa "Encinas de Casco, Isabel s/ jubilación", de fecha 22/8/74).
7) Que, como lo pondera el señor Procurador General en el dictamen referido, cabe desechar el fundamento de la Comisión recurrente, en el sentido de que la peticionante tiene el derecho de solicitar la jubilación por edad avanzada e incluso la posibilidad de acogerse a la misma por invalidez; dicha meritación no basta para privarla, razonablemente, de su bien ganada jubilación ordinaria, para lo cual acreditó en autos tanto los requisitos de edad como de antigúedad y servicios con aportes exigidos a tal fin.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 98, se confirma la sentencia apelada.
MiGUEL AnGEL BEnCANZz — Acustín Díaz BiaLer — Manuer Anavz Castex — HórcTON MasnATra,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:365
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