Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:364 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

cuando contara con más de 81 años de edad y para el mes de mayo de 1991, Ello así, estimo que el recurso extraordinario concedido a fs, 94 es procedente por haberse controvertido la inteligencia y validez de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la Comisión Nacional de Previsión Social; Y, en cuanto al fondo del asunto, me remito en homenaje a la brevedad a los fundamentos de la sentencia de V.E. del 22 de agosto de 1974 en los nutos "Encinas de Casco, Isabel s/. jubilación" y a los del dictamen que le antecede, con base en los cuales considero que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 19 de noviembre de 1974, Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1975, Vistos los autos: "López, María Consuelo s/ jubilación", Considerando:

1) Que la Comisión Nacional de Previsión Social confirmó la decisión de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, per la que se desestimó el pedido de jubilación de la recurrente en base a lo prescripto por el art. 27, inc. b, del decretoley 18037/68, conforme al cual tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes acrediten —además de la edad mínima requerida y treinta años de servicios— diez años con aportes, a los que se adicionarán un número igual de años a los de vigencia de la ley y hasta alcanzar los treinta.

27) Que apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala VI, lo revocó y declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero, in fine, del art. 27, inc. b), del decretoley 18037/68, toda vez que el cómputo progresivo que dicha norma contiene a los efectos jubilatorios, comporta en los hechos una clara violación del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, 37) Que, al respecto, esta Corte ha sostenido que la interpretación y aplicación de las leyes jubilatorias no puede hacerse de forma que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-364

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos