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Fallos: 292:35 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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menoscabar u obstruir el comercio interprovincial y exterior, o perturbar el bienestar general, en ejercicio de la facultad que, le asiste para reglar aquéllas y fomentar éste, y en la medida que a tales fines fuese necesario (Fallos: 201:336 ; 257:159 ; 270:11 ), habiendo declarado, además, que por amplios que sean los poderes impositivos provinciales no es pertinente sostener que, en principio, puedan extenderse hasta gravar los medios y actividades del Gobierno Nacional pues, de otro modo, sería ilusoria la supremacía de la Nación que establece el art. 31 de la Ley Fundamental (Fallos: 247:325 ; 240:292 ).

179) Que, en síntesis, las razones que justifican la limitación de los poderes locales en casos como el de autos, reposan en definitiva en la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados provinciales componentes orgánicos del cuerpo de la Nación toda.

18) Que si se atiende a la importancia que pura el desarrollo del país revisten las obras del complejo El Chocón-Cerros Colorados, el hecho de que su financiación compromete el esfuerzo nacional, las posibilidades económicas de las provincias geográficamente vinculadas y a la proyección de los beneficios que dicha obra ha de reportar —aspectos éstos que han sido especialmente destacados en la ley 16.082, en el decretoley 17.574/67 que, la sustituyó y en el decreto-ley 20,050/72— no puede juzgarse irrazonable la exención impositiva otorgada a Hidronor S.A., que constituye el medio o instrumento de que se vale el Gobierno Federal para hacer efectiva la obra; ni cabe considerar que esa franquicia constituye un privilegio atentatorio de los derechos provinciales como se afirma en el memorial de fs. 144/1458.

19?) Que la afirmación del fallo apelado acerca de que "sería inconcebible que por vía de leyes de excepción se dejara sin recaudación fiscal a los erarios provinciales con las gravísimas consecuencias de pauperizar a las provincias (fs. 55 vta.)", vale así como principio general, pero no, de manera alguna, en el "sub-examen".

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la ejecución. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

Micver Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Burzer — ManueL Anauz Castex (en mayoría, según su voto) — Ennesto A. Com vaLÁN NanCILARES (en disidencia) — HécTOR MasnaTra (en disidencia).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-35

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