las obras a realizar en esos lugares están exentos del poder impositivo provincial, por cuanto así lo dispone el art. 67, inc. 27, de la Constitución.
Agregó la demandada que el decretoley 18310/69, que admitió Ja concurrencia de facultades nacionales y provinciales sobre los establecimientos de utilidad nacional, no puede ser aplicado por contrariar lo dispuesto en el art. 67, inc. 27, antes citado, con arreglo a lo decidido por esta Corte in re "De Luna v. International Air Catering".
Alegó también la empresa Hidronor S.A. que la Provincia del Neuquén obra en contra de la ley nacional 15.336 y del decreto nacional 8.053/ 68, por los cuales está exenta de abonar impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, y que se desconoce así en consecuen cia la facultad delegada a la Nación de reglar el comercio imerjurisdiccional (art. 67, inc. 12, de la Ley Fundamental).
3") Que, al contestar la excepción opuesta, la ejecutante afirmó en síntesis: a) que Hidronor S.A. es una empresa de derecho privado, susceptible como tal de ser sujeto pasivo de obligaciones fiscales establecidas por las provincias; y b) que el Estado Nacional no ha podido eximirla de impuestos provinciales, en razón de que esa facultad no le ha sido delegada (art. 104, Constitución Nacional).
4) Que el Señor Juez de Primera Instancia rechazó el planteamiento de inconstitucionalidad y mandó llevar adelante la ejecución. Apelado ese pronunciamiento, la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia provincial, a fs. 55/57, dictó sentencia confirmatoria. Contra esta última decisión se interpuso recurso extraordinario (fs. 62/06), cuya denegatoria motivó la queja de fs. 104/115, que fue declarada procedente por esta Corte por resolución de fs. 121.
57) Que el fallo apelado decidió que, en los lugares adquiridos por la Nación a las provincias para la realización de obras de utilidad naciomal, las facultades del Gobiemo Federal se limitan solamente a la realización de los fines del establecimiento de que se trata, por manera que no quedan excluidos sobre dichos lugares los poderes provinciales en tanto su ejercicio no interfiera la realización de la obra. Definió el tribunal a quo que el impuesto que se ejecuta no grava la actividad productora de energía eléctrica, sino el instrumento que exterioriza un contrato, por lo que no puede discutirse la validez de la imposición. "Sería inconcebible —agregó el a quo- que por vía de leyes de excepción se dejara sin recauda ción Fiscal los erarios provinciales, con las gravísimas consecuencias de pauperizar a las provincias en detrimento de nuestro sistema federal".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:30
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