cio simultáneo en esos lugares de análogas funciones provinciales. De esta manera se respeta la propia voluntad de las Provincias en el acto constituyente, al delegar en la Nación por medio legislativo la facultad de "ejercer una legislación exclusiva..." sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias, para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional. 1 10) Que, en consecuencia, el caso "sub-cramen" debe resolverse por el ordenamiento constitucional y por tanto supremo (art. 31 de la Constitución Nacional) que se especifica para la causa en lo establecido en el art. 67, inc. 27, de la misma Ley Fundamental y el consecuente decreto-ey 17.574/67, cuyo art. 15 dispone: "a) Estarán exentos de todo impuesto, derecho, gravamen o tasa fiscal de carácter nacional, el presente convenio, los actos constitutivos de la concesión y todas las demás operaciones y hechos imponibles tendientes a su ejecución y posterior realización de sus estipulaciones. b) Estarán exentos de todo impuesto y contribución provincial y municipal los inmuebles, obras e instalaciones de Hidronor, la energía generada y transmitida y por las mismas la ocupación por ellas del dominio público provincial o municipal. No abarca esta exención las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local".
Las facultades impositivas de la Nación o su régimen rentístico están organizados de modo que se haga efectivo lo conducente a la prosperidad y el bienestar general; para ésto aquél se puede expresar en forma de imposición o de exención tributaria; y es por este principio que el Congreso de la Nación, mediante una legislación exclusiva, puede crear establecimiento de utilidad nacional, liberándolos válidamente de tributos provinciales o nacionales. La Constitución Nacional reconoce así en la Nación poderes impositivos propios cuya razón es el supremo interés de la República y cuya fuente es la soberanía sobre todo el territorio patrio. Cede el poder provincial en el caso de los establecimientos de utilidad nacional, por el precepto de la legislación exclusiva por el mandato expreso del art. 67, inc, 27, o sca, que hay una prelación legislativa que fue establecida en beneficio de las provincias unidas en cuerpo de Nación. Y ésta crea establecimientos de utilidad nacional, los cuales, consiguientemente, al bien del país, alcanzan en nuestro tiempo por la ciencia y la técnica un desarrollo y efectos que trascienden natural y eficazmente los territorios de las provincias.
119) Que es condición del ordenamiento constitucional entre el gobierno nacional y las provincias la observancia del régimen federal
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:32
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