Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:31 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

6") Que en el recurso federal se señala: a) que el contrato que la Provincia pretende gravar con el impuesto de sellos es el formalizado entre Hidronor S.A, y la empresa que construyó las obras civiles de la presa ubicada en la zona de El Chocón; b) que corresponde al Congreso Nacional de acuerdo con el art, 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, legislar, de modo exclusivo y excluyente, sobre los lugares adquiridos a , las provincias para instalar en ellos establecimientos de utilidad nacio nal; €) que el decreto-ley 18.310/09 es contrario a uquella norma constitucional pues reconoce a las provincias facultades sobre esos lugares reservados a la potestad exclusiva de la Nación; d) que las obras del complejo hidroeléctrico Chocón-Cerros Colorados —calificados por ley de "interés nacional" encuadran en el régimen de la ley 15.336 y que, conforme con sus previsiones, el Poder Ejecutivo eximió a Hidronor S.A.

de toda clase de impuestos y contribuciones.

Por tales razones solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y sc impongan las costas del juicio a la Provincia.

7) Que, como se ha dicho en el considerando 4", esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario (fs. 121). Ello así, por cuanto existe en autos manifiesta gravedad institucional, excediendo lo que se resuelva en la causa el interés de las partes (Fallos: 256:517 , sus citas y otros).

8") Que, en cuanto al fondo del asunto, debe en primer lugar destacarse que la Provincia de Neuquén en ningún momento del juicio ha negado que los lugares de emplazamiento de la obra han sido motivo de expropiación, pese a que en el escrito de fs. 13/18 la ejecutada señaló expresamente tal circunstancia. Cabe anotar, por otra parte, que tampoco se sostiene la inaplicabilidad del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional a las obras del complejo Chocón-Cerros Colorados. Por el con trario, en el memorial de fs. 144/148 la Provincia ejecutante afirma que corresponde "revivir" el decretoJey 18.310/69, cuya solución estima razonable en tanto permite el ejercicio de poderes provinciales en la medida que no afecten la finalidad propia del establecimiento de utilidad nacional ni interfieran en su accionar.

9") Que la cláusula del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional importa reconocer al Estado Nacional facultades legislativas exclusivas, como propias y, por tanto las impositivas en los lugares adquiridos para instalar establecimientos de utilidad nacional en las provincias o sea, que se trata en esta norma constitucional de facultades implicitamente delegadas a la Nación por las provincias y ello comporta excluir el ejerci

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-31

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos