Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:33 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

adoptado por la Constitución, tanto en lo político como en lo económico, pues en el ejercicio de las facultades consiguientes reposa todo el poder que las Provincias conservan y no han delegado a la Nación. Mas debe señalarse que tratándose del ejercicio armónico de los poderes nacionales y provinciales, el bienestar general es uno de los objetivos esenciales de la Constitución Argentina, y que no" puede considerarse atentatorio del régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido delegadas, cuando debe tener efecto en el territorio de las provincias con establecimientos necesarios —— e e Ne 12") Que el contrato con "Hidronor S.A. — Hidroeléctrica Norpatagúnica Sociedad Anónima" es la. fuente de la obligación para la empresa de hacer las obras civiles "El Chocón-Cerros Colorados". Es inescindible el contrato de la obra, ya como fuénte legal o como convenio mismo y por tanto está exento de impusición por el texto expreso del art. 15 del Anexo 1 del decreto-ley 17.574/67 citado. El impuesto de sellos sobre el contrato de obra es en consecuencia un gravamen sobre la obra misma cuya exención se opera en virtud de la legislación exclusiva comstitucionalmente dictada por el gobierno nacional, pues como se ha dicho, la obra hecha es el objeto del convenio celebrado y en éste tomó su sustancia constitutiva y forma de débito de hacer.

No tienen relación con el orden legal rentístico y con el gravamen mismo los efectos que puede operar en derecho —probables o secundarios, respecto al gravamen— el sellado de los documentos públicos o privados. No hay servicio o mejora alguna prestada por la Provincia de Neuquén, en el inmueble, obras o instalaciones construidas por la Nación en el complejo El Chocón-Cerros Colorados; y por lo tanto, no se puede pretender procedente la imposición prevista de la última parte del inc.

b) del art. 15, Anexo 1, del decreto-Jey 17.574/67. El monto del impuesto de sellos se determina por el del contrato, lo cual prueba de modo inequívoco también que es a éste que se impone el gravamen y no a un supuesto servicio o mejora, pues el acto de sellar es el mismo en un contrato de mínimo valor o de importante cantidad como el que motiva esta causa.

139) Que las razones antecedentes conducen a declarar que el impuesto de sellos que pretende ejecutar la actora conculca, en el caso, el principio del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional. Dicha solución no se altera por lo dispuesto en el decreto-ley 18310/09, toda vez que no cabe entrar a juzgar en la especie su validez constitucional, ya

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-33

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 33 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos