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Fallos: 292:39 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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drar el caso en su preciso marco, que consiste en determinar en qué medida el tributo pretendido en autos grava inmediata o mediatamente la obra o el establecimiento en sí a en su destino específico. Para mayor precisión de este enfoque, cabe señalar que el problema no consiste en afirmar si la "compra o cesión" por parte de la Nación, a que sc refiere la Constitución Nacional, implica "federalizar" el territorio objeto de tales adquisiciones, de modo que la facultad de legislación exclusiva quede supeditada a tal federalización. Baste advertir al respecto, a título de ejemplo, que los vecinos de la Capital Federal ejercen su derecho de sufragio eligiendo representantes propios a cada una de las Cámaras del Congreso y del colegio electoral, y que pagan los impuestos locales los excluidos del art. 49, Constitución Nacional) con destino al fisco de su ámbito territorial. Allí sí media propiamente federalización, fundada en el art. 3? de la Constitución Nacional. Similar es la situación del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Nada de esto sucede, como es obvio, en los lugares adquiridos por el Estado General para asentar establecimientos de utilidad pública macional, que sería absurdo considerar "federalizados" en el sentido de constituir territorio político ajeno a la Provincia en que se hallan. Pero esto no implica negar —porque se negaría el expreso texto de la Constitución— que en estos lugares el Congreso Nacional tiene atribuciones para dictar una legislación exclusiva con relación al establecimiento de utilidad pública.

149) Que esto sentado, procede determinar como tema fundamental de esta controversia, si el contrato para la realización de las obras civiles de El Chocón se refiere al establecimiento nacional. Y la respuesta es obviamente afirmativa, como que ese contrato tiene como objeto propio la realización de la obra en que el establecimiento consiste: la confección del instrumento en que se lo formaliza es un imperativo del art. 1.193 del Código Civil, aparte de las reglas del derecho administrativo; el gravamen de sellos que pudiera imponérsele sería un componente del costo de la obra. Por lo demás, siendo como es el sellado un impuesto y no una tasa de servicios, no queda comprendido en la salvedad final, antes transcripta, del art. 12 de la ley N° 15.336, puesto que nada añade a la eficacia intrínseca del documento, ni siguiera a la certidumbre de su fecha (confr. art. 1.035 del Código Civil). En realidad, ninguna mejora o servicio presta el Estado en contrapartida de la percepción del sellado, aun cuando el tributo sea, en su medida, justificado como impuesto, destinado u concurrir a la formación del tesoro con que atiende el costo de las funciones generales del Estado que lo cobra.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-39

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