157) Que sentado que, en orden al acto propio de la construcción de la obra de utilidad pública de la Nación, ésta tiene la atribución leBislativa que le acuerda el texto constitucional citado, no cabe introducir allí la idea de concurrencia ni menos de superposición con la legislación local. Tal facultad de la Nación, alli donde corresponde, no requiere el aditamento de "excluyente" para ser exclusiva, porque este último calificativo, expreso en el texto constitucional, es de suyo suficiente para sentar un concepto ineguívoco.
16) Que dentro de la facultad de la Nación de legislar sobre determinada materia o ámbito, cabe elementalmente la de aplicar impues: y tos o eximir de ellos; y puesto que esta facultad en cel caso es, como queda dicho, exclusiva, no puede afirmarse, como lo hace la actora, que al dictar la ley n9 15.338 la Nación no podía válidamente eximir a Hidronor S.A. de impuestos provinciales, ya que tal empresa, engendrada por la Nación como medio directo e inmediato para la realización y administración del establecimiento, no estaba sujeta a la legislación de la Provincia ni, por lo tanto, ul poder impositivo de ésta, en tanto hace a su finalidad esencial en orden a tal establecimiento de utilidad pública.
179) Que sobre la base de lo expuesto en el considerando anterior, en este caso resulta innecesario que esta Corte se pronuncie sobre la invalidez constitucional del decreto-ley 18.310/69 impugnado por la demandada, ya que la solución de la controversia en favor de la exclusividad de la legislación nacional en tanto se-refiere a la empresa Hidronor —dado el origen y funciones antes señalado—, viene impuesta por la directa aplicación de la cláusula constitucional, aparte de que en el caso coincidiría con el art. 2 de aquel decreto-ley y por precedentes que guardan similitud con cl supuesto de autos, entre los que cabe recordar especialmente el que se registra en Fallos: 273:348 .
18) Que la actora insiste en que la apremiada, sujeto pasivo de su pretensión fiscal, es jurídicamente una persona de derecho distinta de la Nación, de lo cual propone inferir que no le corresponde la exención legal. Su calidad de sociedad anónima. su objeto comercial e industrial y la posibilidad estatutaria de que su cupital se integre con aportes privados, constituyen argumento fundamental de la decisión recurrida, especialmente en tanto remite a la sentencia de primera instancia. Considera, sín embargo, esta Corte, que tal fundamentación no enfoca debidamente el problema. Una cosa es la Nación, que por intermedio del Congreso tiene atribución constitucional expresa para "ejercer una legislación exclusiva" en los lugares adquiridos para asentar "establecimientos
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:40
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