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Fallos: 292:285 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de aquél en el que se trata de determinar la pérdida. Además, el preejo de venta en el remate —que sín duda tampoco hubiera reflejado fielmente el valor real de los equipos— no consta; pues, según lo informa el Banco a fs. 211, la suma de m$n 12.101.428,52 a que aluden el técnico y la demandada, corresponde al monto de la prenda constituida en favor de la institución por la Compañía Argentina de Edificación S. A., compradora de las máquinas, y no al precio de adquisición, que, como es obvio, pudo ser mayor.

5") Que la accionante, por su parte, se agravia porque en la reconstitución del activo del año 1957 el fallo excluye las prestaciones de tipo contractual y los créditos por jornales abonados desde julio a diciembre de dicho año.

La queja, a juicio de los suscritos, debe prosperar, Respecto de los jornales abonados, amén de que la sentencia no indica los motivos en cuya virtud dispone su exclusión, se trata de un rubro que fue acogido por el pronunciamiento de primera instancia y sobre el cual la demandada no hizo cuestión cuando lo recurrió. La Cámara, así, en este punto ha prescindido del límite de su competencia.

En lo que hace a las prestaciones que califica como de tipo contractual —créditos por certificados de obra y de mayores costos; depósitos como garantía y fondo de reparo; movimiento y transporte de tierra; mayores costos por viáticos—, el criterio seguido por el a quo, sobre la base de que las obligaciones llamadas dinerarias no son susceptibles de actualización por el deterioro de la moneda, no parece, en el caso, el más apropiado, Pues si de lo que se trata es de recomponer el patrimonio al tiempo de su desaparición, resulta justo hacerlo sin introducir entre sus elementos diferencias como la que se impugna, más todavía cuando la exclusión lo es sólo en el activo y no en el pasivo, integrado por una deuda igualmente dineraria, alterándose, por esa vía, las proporciones entre los componentes del patrimonio a reconstituir, 6") Que también se agravia la parte actora porque la sentencia de la Cámara, modificando la del juez de primer grado, excluye de la condena el valor llave de la empresa.

Sobre el punto, el Tribunal estima que, en principio, es fundado el criterio seguido por la Cámara. Sin entrar a valorar la razón que pudo asistir a las autoridades de Vialidad Provincial de La Pampa y de la Dirección Nacional de Vialidad en los incidentes habidos con el actor, lo cierto y objetivo es que concluyeron, en ambos casos, con la rescisión

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-285

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