público local, cuya revisión es ajena a la instancia excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48.
Que, además, la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso, toda vez que para existir agravio constitucional la desigualdad debe emanar del texto mismo de la ley y no de la diversa interpretación que pudieran haberle otorgado sucesivamente las autoridades administrativas (sentencia del 28 de junio de 1974, in re:
"Mussini, José C. V. J. s/ jubilación", considerando 6? y sus citas).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado precedentemente, se declara improcedente el recurso de fs. 72/74.
Micuer. Ancer Bencarrz (en disidencia) Acustís Díaz BiaLer — MANUEL ARauz Castex — ERNEsto A. ConvALÁN NANCLA
RES — Hécton MASNATTA.
Disimencia DEL Señor PresiENTE Doctor Don MiGuer AnceL BENCAIrz N Considerando:
19) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su pronunciamiento de fs. 68, confirmó el decreto municipal N? 1977/73 (fs. 49) que había denegado el reajuste jubilatorio peticionado por el actor. Contra esa sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 72/74, concedido por el a quo a fs. 75.
29) Que en la especie se ha puesto en tela de juicio la validez de las normas en que se funda el fallo apelado en su confronto con los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido a favor de la validez de aquellas normas en contra de las cláusulas constitucionales invocadas, lo cual constituye materia federal bastante para su estudio y consideración (art. 14, inc. 29, ley 48).
37) Que en el recurso extraordinario deducido a fs. 72 —cuyos términos limitan la competencia de esta Corte cuando conoce por la vía del urt. 14 de la ley 48, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal— y ue fuera concedido a fs. 75, el actor afirma que la denegación del reajuste de su jubilación viola el principio de igualdad consagrado en los arts.
14 bis y 16 de la Constitución Nacional habida cuenta que esa denegatoria no se compadece con la otorgada a don Ricardo Héctor Riera y no tiene
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:291
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