DISIDENCIA PANCIAL DE LOS SEÑORES MinistROS Doctores Don Ensesto A, Convarán Nancianes y Don Héctor MASnATra Considerando:
1) Que a fín de evitar repeticiones innecesarias, los suscriptos dan por reproducidos y hacen suyos los considerandos 19 a 147, inclusive, del voto formulado por los Señores Ministros Doctores Agustín Díaz Bialet y Manuel Arauz Castex, donde se precisan los antecedentes del caso y las cuestiones sometidas al Tribunal, 2") Que, como ya fue destacado en el voto de referencia, la demandada se agravia por la inclusión que hizo el a quo, en el activo del actor, de las máquinas viales sobre las que el mismo había constituído una prenda en favor del Banco de la Nación Argentina, en garantía de un crédito que éste le otorgara para la ejecución de las obras, y que dicha institución secuestró y remató para cobrarlo.
Aduce, primeramente, que la Cámara ha fallado "ultra petita", porque el valor de tales bienes no fue reclamado en la demanda, donde el actor sólo aludió a los daños y perjuicios que resulten de la prueba, solicitud ésta que por su generalidad no se ajusta a las exigencias del art.
330 del rito y que es insuficiente para comprender un concepto como el que se trata, , La Cámara, ante quien se sostuvo también este agravio, lo desestimó afirmando que lo atinente a la falta de precisión del escrito de demanda pudo dar lugar a una excepción de oscuro libelo en la oportunidad correspondiente, la cual, a esta altura del proceso, se encuentra ya precluída"; añadiendo, además, que la doctrina de Fallos: 271:354 no es aplicable desde que el caso allí resuelto difiere del presente, En su memorial de fs. 592/008 la accionada insiste extensamente en sus argumentaciones sobre la insuficiencia de la demanda y la aplicabilidad del precedente referido. Sin embargo, no se hace cargo de lo sentado por el a quo en punto a que la posibilidad de replantear la cuestión está precluída —juicio éste que constituye un fundamento autónomo de lo decidido, careciendo así esa pieza de la crítica concreta y razonada de la parte del fallo que el apelante considera equivocada art. 265 del Código Procesal), lo que impone declarar desierto el recurso en este aspecto (arts. 206 y 280, 9? parte, del citado Código).
37) Que, siempre respecto de la inclusión de las máquinas viales, Ja accionada sostiene, en subsidio, que la pérdida de las mismas a maíz
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:283
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