y reajustar el haber jubilatorio y que para poder ponderar cargos, oficios o funciones, estos deben poseer una remuneración asignada expresamente en los presupuestos.
87) Que tanto el art. 27, inc. a), del decreto 10.306/47 (fs. 19) de creación de la oficina, como el ine. a) del art. 19 del decreto 4904/48 (£s.
20) y el art. 19 del decreto 4063/39 (fs. 22) limitan las funciones de Ja Oficina de Gestores Oficiales a la que pertenecía el recurrente, a las que se relacionen con la Intendencia Municipal.
97) Que la circunstancia que el Sr. Ricardo Héctor Riera se encontrara desempeñando iguales tareas a las del recurrente por prestar servicios en comisión en el Departamento Ejecutivo, percibiendo por ellas una retribución mayor conforme al presupuesto del Concejo Deliberante —en caso de ser cierto lo afirmado pero no probado por el recurrente— no otorga al actor el derecho a igual remuneración ni estado presupuestario de revista, ya que el presupuesto del Departamento Ejecutivo y el del Concejo Deliberante constituyen ordenamientos separados aun cuando sean aprobados, sancionados y promulgados en un solo acto.
109) Que, consiguientemente, no puede establecerse que exista violación del art. 14 bis ni del art. 16 de la Constitución Nacional, por no ser equiparables las remuneraciones presupuestarias del actor y de Riera, como tampoco lo serían —aun cuando las funciones retribuidas sean iguales— las de un agente del Poder Ejecutivo y otro del Congreso Nacional, ya que no existe la igualdad de condiciones que presupone el art. 16 de la Constitución Nacional, ni el principio del art. 14 bis es absoluto, pues debe ponderarse con las debidas discriminaciones de los distintos presupuestos que fijan las remuneraciones.
119) Que por lo tanto la incompatibilidad aducida entre el art. 27 de la Ordenanza 14.702 y el art. 14 bis de la Constitución Nacional carece en la especie de fundamento en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes.
127) Que la afirmación del apelante hecha expresamente reción a fs. 73 al interponer su recurso extraordinario de que en el Concejo Deliberante no existía ni existió nunca una Oficina de Gestores Oficiales, no aparece abonada por prueba alguna, que a él incumbia producir.
Por estos fundamentos, y oído el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 72/74.
MiGUEL ANGEL BERCArrz.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:293
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