de varias obras que tenían contratadas con él y con su posterior eliminación de los respectivos Registros de Licitaciones (ver expte. 156/58, agreg. por cuerda); siendo innegable, en esas circunstancias, que el prestigio y las posibilidades de desarrollo de la empresa del accionante debieron resentirse gravemente, más aún, por tratarse de una empresa unipersonal dedicada a la contratación de obras viales, como lo destaca el Tribunal a quo.
Empero, desde que la empresa contaba para entonces con un patrimonio de importancia, no parece que pueda negársele, no obstante lo dicho precedentemente, una cierta aptitud para mantener actividades capaces de brindarles beneficios. En tal sentido, se considera prudente fijar el valor llave en cuestión en un 1 del monto del patrimonio que deberá reconstituirse al año 1957.
79) Que en lo atinente a la tasa de interés debida sobre los importes actualizados en función de la depreciación monetaria, y a las fechas desde las cuales deben calcularse los mismos y dicha actualización, los suscritos adhieren al criterio expresado en el voto de los Señores Ministros Doctores Agustín Díaz Bialet y Manuel Arauz Castex, cuyos considerandos 19? a 219, inclusive, dan aquí por reproducidos.
8") Que en materia del cargo de las costas, el agravio de la actora debe ser acogido, imponiéndose las mismas a la demandada, en todas las instancias, desde que resulta sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
9") Que, en consecuencia, procede confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificindola en los aspectos siguientes: a) en cuanto al disponer la formación del activo de la empresa del actor al año 1957, resta, al fijado por el Señor Juez de primera instancia, los valores de las prestaciones que enumera en el punto 13 de su pronunciamiento y el de los sueldos y jornales abonados al personal; b) en cuanto, como consecuencia de lo anterior, otorga a esos rubros un tratamiento distinto en punto a intereses y desvalorización monctaria; €) en cuanto excluye del activo de la empresa del actor su valor llave, el cual debe admitirse cn los términos del considerando 6; d) en cuanto a las costas; que se imponen a la demandada en primera y segunda instancia, La fijación de los importes que integran la condena debe quedar librada a la liquidación que oportunamente habrá que practicar en autos.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:286
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