Estado, Se cuestionó, además, la ambigiiedad de las atribuciones conferidas por el sentenciante, el perjuicio innecesario que se causaba a la empresa y la confusión o contradicción que surge del hecho de designar un interventor con poderes en parte periciales y en parte específicamente judiciales.
7) Que el 12 de julio de 1974, el juez, por resolución de fs. 12/14, rechaza la nulidad articulada y deniega el recurso de reposición, concediendo el de apelación planteado en subsidio. Invocó como fundamentos, al respecto, la gravedad de la denuncia formulada en autos; la falta de elementos de convicción por carecer de documentación contable; la circunstancia de que las autoridades oficiales designadas por decreto 631/74 "a casi seis meses de su designación no han aportado documentación"; el hecho de que la denuncia de fs. 1 no había sido ratificada:
la inexistencia de invasión en las atribucione ss del Poder Ejecutivo; y la facultad prudencial del juez parz adoptar una medida como la cuesjonad:
8) Que, a fs. 15, el representante de la empresa intervenida por el Gobierno Nacional apeló el nombramiento de los cuatro colaboradores del interventor judicial efectuado a fs. 11.
$) Que ante la alzada, en el memorial ugregado a Es. 22/94, el apoderado de la Corporación Argentina de Productores de Cames —querellante en la causa (fs, 57 de los autos principales)— impugnó las resoluciones de primera instancia por diversas razones seriamente fundadas:
a) que el ilícito investigado se refiere al balance cerrado al 31 de diciembre de 1972, o sea, se trata de una conducta pretérita, de modo que reN sulta carente de toda finalidad intervenir la empresa; b) que dicha intervención judicial es tanto más improcedente, si se tiene en cuenta que la CAP ya estaba intervenida por el Poder Ejecutivo (decreto 702, del 21 de agosto de 1973); €) que la resolución de fs. 1 —como surge de sus propios términos— implica una delegación inadmisible de las facultades del juez, en cuanto se confirió al interveritor los poderes que al instructor otorga el art. 322 del código ritual; d) que las facultades concedidas a dicho interventor resultan de una latitud excesiva e indeterminadas en su alcance; €) que en tanto el delito a investigar recae sobre materia técnica contable, aparece desprovisto de sentido designar un interventor que no tiene título en dicha especialidad; £) que no se fijaron puntos concretos sobre los cuales debía expedirse aquél; g) que carecía de todo justificativo el nombramiento de "colaboradores expertos"; h) que la resolución de fs. 12 contradice las constancias de autos en cuanto afirma
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:247
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