del Código de Procedimientos en Materia Penal; c) por no sancionar, como corresponde, un fallo que se límita a sustentar su decisión en afir.
maciones genéricas, dogmáticas, insusceptibles de conferir fundamento válido u una sentencia; d) por no analizar las afirmaciones del juez que contradicen abiertamente las constancias del proceso, referentes a la falta de ratificación de la denuncia y a la inexistencia de colaboración por parte de las autoridades de la Intervención Nacional en la CAP; y e) por permitir, en definitiva, la invasión del Poder Judicial en la esfera de atribuciones propias de otro poder del Estado.
14°) Que; habida cuenta de las particularidades que especifican el caso, se ha configurado en autos un supuesto de gravedad institucional, que justifica la procedencia del recurso extmordínario. Es doctrina del Tribunal que las cuestiones procesales, aun regidas por leyes de carácter federal, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48. Pero ello es así, en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o compro meta instituciones básicas de la Nación (Fallos: 253:465 ; 256:34 ; 259:
307; 202:168 , entre otros). Por otra parte, sí bien se ha establecido que, como regla, la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas locales de procedimientos es cuestión extraña a la instancia extraordina- :
ria, tal principio reconoce excepción cuando media manifiesta arbitra riedad (sentencia del 2 de abril del año en curso, in re: A. 605, "Alvarez, Juan Carlos", considerando 6? y sus citas) y cuando la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y causar, de ese modo, la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fallos: 239:76 ; 275:251 ; 283:318 , entre otros).
159) Que, como lo señala el Señor Procurador General a fs. 89 vta.
de su dictamen, el caso de autos encuadra en los supuestos de excepción antes recordados, La sentencia apelada incurre en arbitrariedad al silenciar la verdad jurídica objetiva con fundamentos que constituyen exceso ritual inadmisible; por otra parte, de quedar firme el fallo en recurso eeroenaría la posibilidad de someter a examen del Tribunal el punto relativo al quebrantamiento del principio de separación de los poderes, que se produciria de admitirse, en circunstancias como la de autos, la intervención judicial de una entidad intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional; y, finalmente, se ha plantendo la cuestión referente a la delegabilidad o indelegabilidad de las facultades instructorias de un magistrado nacional; tema éste que, por su naturaleza institucional, excede el mero interés de las partes en litigio y compromete el de la comunidad.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:249
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