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Fallos: 292:252 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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de carácter federal —en el caso, arts. 187, inc. f), y 188 de la Ley de Aduana— y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ellas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

En la sentencia de fs. 991/997 el tribunal arribó a la conclusión de que los efectos en cuya importación interviniera el provenido Humberto Cordo, pese a que habían sido documentados anto la Aduana separadamente como piezas sueltas, "eran radios completas", según las disposiciones de la ley 16,686, y que la entrada al país de tales aparatos estaba prohibida al tiempo de llevarse a cabo las acciones investigadas, de conformidad con las normas que allí se citaron. Sin embargo, el a quo consideró que no se había configurado el delito de contrabando —y por ello absolvió a los imputados— sobre la base de que "la conducta probada del encausado no llegó a constituir el ardid o engaño suficientemente idóneo" que requeriría el inc, £), del art. 187 de la Ley de Aduana, según la interpretación que el tribunal realizó de dicha norma.

El recurrente, por su parte, tras manifestar su concordancia con el fallo respecto de los hechos que se estimaron probados, fundó su apelación extraordinaria en la circunstancia de que, a su juicio, y contraría: ente a lo decidido en dicho pronunciamiento, las referidas acciones configuraron el delito de contrabando, pues constituyeron una maniobra "tendiente" a "impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las Aduanas".

En tales condiciones, resulta evidente, en mi opinión, que la cuestión traida a conocimiento de V.E. en el escrito de fs. 1000/1007 versa sobre la interpretación de las normas federales contenidas en el art. 187, inc. £), y 198 de la Ley de Aduana, to. 1962, toda vez que, como lo señalara anteriormente, no se discute en el caso la existencia de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia sino su calificación jurídica.

Estimo, además, que el recurso extraordinario interpuesto satisface cabalmente el requisito de fundamentación autónoma que exige el art.-, 15 de la ley 48, habida cuenta de que en sus capítulos II y III se ha efectuado una descripción pormenorizada de los hechos de la causa y en el apartado IV se ha controvertido la solución jurídica a que arribara el

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-252

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