E asienten, sín ningún paso intermedio, dos providencias de contenido opuesto —una con fecha 5 de agosto de 1974 y la otra datada "el día 9, de igual mes y año— es el caso que en esta segunda fecha las actuaciones no se encontraban en el juzgado, de donde salieron el día 25 de julio de ese año (ver fs. 76 vta, del principal), para ser devueltas solo el 16 de setiembre subsiguiente (fs, 107 de los mismos autos), De lo expuesto se desprende que el referido decreto, a pesar de la fecha que en él se ha asentado —9 de agosto de 1974, como ya he dicho— ha sido dictado con posterioridad al 16 de setiembre de igual año. Cabe — + advertir que no es posible pensar que se expidiera antes de que los autos fuesen devueltos por la Cámara, pues sólo después de la última fecha indicada, y por imperio de lo proveido a fs. 107, las actuaciones acumuladas en Secretaria —con las cuales se había formado un pequeño legajo que, a partir de la carátula que puede verse entre fs. 77 y 78, llevó numeración correlativa en el ángulo inferior derecho de cada foja— pasaron a ser foliadas en la forma habitual —esto es, un el ángulo superior derecho—, con lo cual "el escrito de fs. 78/91 a que alude el mentado auto de fs. 85 sólo pudo ser denominado usí desde el momento que más arriba he indicado.
Cierto es que, con los elementos que tengo a la vista, no estoy en condiciones de determinar cuáles han sido los objetivos que llevaron a incurrir en la falsedad que dejo señalada ni, mucho menos, si ella configura el delito previsto por el art. 292 del Código Penal. Sín embargo, sea ello como fuere, de todos modos el hecho que señalo constituye, por lo menos, una falta grave del magistrado.
El segundo de los episodios a que me vengo refiriendo se concreta por el uso de la expresión "nuestra calidad de parte querellante" al fundar la providencia de fs. 197 y siguientes (ver Es. 199 vta).
Si bien debo admitir que esa sola circunstancia no basta para afirmar que el juez ha dictado su providencia siguiendo el texto de un memorendum de parte obviamente no glosado a las actuaciones, la simple lectura de la expresión transcripta, por lo mismo que autoriza a una inferencia como la asentada, revela, cuando menos, negligencia en la custodía de un bien tan valioso en un magistrado como es el propio decoro.
Estas anomalías, unidas a las que pongo de relieve en la segunda parte de mi dictamen del día de hoy en la causa "Maprin SAC. $/ apelación multa ley 20,680" (M. 116, L. XVIL), fallaca por el mismo juez, me llevan a señalar el comportamiento de este magistrado a fin
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:244
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