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Fallos: 292:250 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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16") Que no obstante la seriedad de las argumentaciones expuestas por la querellante en el escrito de fs. 22/34, resumidas en el consi derando 11 de esta sentencia, que ponían en evidencia las inexactitudes del fallo de primera instancia y la existencia de gravedad institucional —tanto por hallarse controvertido el principio de separación de los poderes, cuanto por afirmarse que mediaba en el sub examen una delegación de facultades inadmisible por parte del magistrado instructor—, el tribunal a quo precindió de su tratamiento, fundándose para ello en consideraciones formales que, si bien son de ley, importan en realidad una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 247:176 ; 253:133 ; 254:311 ; 262:459 ; 271:

278; 276:368 , consid. 187, entre otros).

17) Que en esta forma ha quedado sin juzgar por el a quo la procedencia 0 improcedencia de la intervención judicial en considera ción a las concretas circunstancias de la causa, como así también sin analizar los defectos graves de las resoluciones impugnadas (fs. 1, 11 y 12), otorgindose al concepto de "discrecionalidad" un alcance que excede el límite de lo razonable en tanto con ese alcance puede dispensar la arbitrariedad, 18") Que, desde otro punto de vista, cabe reiterar que, a la fecha del pronunciamiento, obraban en la causa el dictamen del contador De Nigris (fs. 54 vta. de los autos principales) y el peritaje realizado por los contadores oficiales (fs, 90/99), que destituían de toda razón de ser a la intervención judicial de que se trata (ver considerando 59 ut supra).

19) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 36/37 por no constituir derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 256:101 ; 261:263 ; 265:266 ; 269:343 , 48 y muchos otros) 20) Que, en atención a la gravedad institucional del proceso, puesta de relieve en considerandos precedentes, esta Corte juzga prudente hacer uso de la facultad que le concede el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, por tanto, sobre la pertinencia o impertinencia de la intervención judicial dispuesta por el magistrado de primera instancia.

219) Que, al respecto, este Tribunal se pronuncia por su improcedencia por las siguientes razones. En primer lugar, por recaer sobre una entidad que se encuentra administrada por el Estado Nacional, de modo que, dadas las circunstancias del presente juicio, carece de sentido interferir en esa administración, con el objeto de asegurar el esclareci

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-250

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