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Fallos: 292:239 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cial", se lo invista con las facultades "que fuesen necesarias en todo lo relativo a las tareas específicas de la intervención conforme a las pautas sociales en vigencia", y se le ordene incluir en los informes que de su gestión presente periódicamente "todo aquello que resulte de interés a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan", con lo que se pone de manifiesto que aquella gestión comporta mayores facultades que las necesarias para la mera realización de un examen técnico.

Asimismo, no pudo dejuse de analizar si el carácter de "diligencia de prueba" de la medida recurrida sigue siendo sostenible en vista de que, en la resolución de fs, 11, se le asigna el objetivo de "evitar graves perjuicios que pudieran interferir en la buena marcha de la investigación de los delitos "que puedan haberse cometido", y se le da fundamento normativo en los arts. 222 y 223 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , fundamento al que se vuelve a echar mano a fs. 13 vta, para, finalmente, calificar a fs, 14 de "cautelar" la medida de que se trata.

La omisión de considerar todas estas cuestiones, sobre la base de una afirmación dogmática que en definitiva elude la adecuada consideración del punto relativo a la naturaleza de la medida impugnada, hace descalificable por arbitrario el auto de fs. 38.

VII — Si bien el Tribunal ha establecido, por vía de principio, que la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas de rito, aunque sean federales, es cuestión de naturaleza procesal y, por ende, ajena 4 la instancia extrordinaria, dicha doctrina reconoce excepción cuando el punto ha sido decidido con arbitrariedad (sentencias del 20 de febrero y del 2 de abril del año en curso en las cuusas L. 355 y A. 605, ambas del L. XVI, respectivamente); cuando la declarada improcedencia es capaz de generar una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa y causar la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fallos: 239:76 ; 243:78 ; 275:251 y 283:318 ); y también en los casos en que medie interés institucional suficiente que justifique la intervención de la Corte Suprema (Fallos: 253:465 ; 256:94 ; 259:307 y 262:168 ).

En mi criterio, el caso de autos encuadra en todos los indicados supuestos de excepción pues, además de haberse fallado en el caso con arbitrariedad según ya dije, el mantenimiento de la decisión apelada cercenaría al recurrente en forma definitiva la posibilidad de someter a examen de esta Corte el punto, de naturaleza federal, relativo al quebrantamiento del principio de división de los poderes que a su juicio se produciría al admitirse la intervención judicial en uma entidad cuyo

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-239

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