tarea investigativa halla su límite en "1 defensa de las garantías constitucionales, el ordenamiento jurídico general y las leyes que en particular rigen la tarea instructora", lo cual, al tiempo que supone afirmar la jurisdicción de la Cámara para establecer si las decisiones de primera instancia transgreden esos límites, resultaría incompatible con la declarada improcedencia de la apelación.
Desechadas ambas posibilidades, cabría pensar que el a quo ha identificado la medida que estaba sometida a su revisión con las diligencias de prueba que pueden ordenarse en la etapa sumarial, interpretación del auto de Es. 36 que sería conciliable con su parte dispositiva en cuanto allí se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación, y con la cita por los jueces de los arts, 180, último apartado, 198, 199 y 202 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Si esta inteligencia del auto apelado fuera la correcta, dicha decisión aparecería privada de todo fundamento, En efecto, de las distintas medidas de prueba de posible adopción por un juez, la única que guardaría alguna semejanza con la dispuesta en el auto de fs. 1 y su complementario de fs. 11 sería el examen pericial que regulan los arts. 322 y ss. del Código antes citado. Ocurre, empero, que para poder afirmar que de una tul diligencia se trataba en el caso, el tribunal debió hacerse cargo de que las razones expresadas a fs. 1, en cuanto tienen relación con el objeto del proceso y resultan inteligibles, apuntan tan sólo a explicar por qué entiende el juez inconveniente encargarse en forma personal de la instrucción del sumario; de donde :
parece seguirse, ante todo, que el magistrado apuntó a fundar, más que la necesidad de un peritaje, la delegación de sus facultades instructorias.
Tampoco pudo el tribunal, siempre en el mismo caso, dejar de advertir que el supuesto examen pericial decretado carecía de uno de sus requisitos esenciales, cual es la fijación de los puntos de pericia; que se superponía con el peritaje de la misma naturaleza decretado con anterioridad en autos y ya producido a la época en que hubo de conocer en la apelación; y que el nombramiento de peritos se hacía con prescindencia de las normas que sobre el punto establecen los arts. 323 y 324 del Código de fonna, del equipo de expertos oficiales reglados por los arts. 52 y s5. del decreto-ey 1285/58 mtificado por la ley 14.467, y de las normas establecidas por la ley 3365, de indudable aplicación analógica a todos los técnicos designados en juicio.
Debió también haberse explicado por qué se considera compatible con un examen pericial que al perito se lo denomine "interventor judi
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:238
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