carácter público alega, y, asimismo, la cuestión, de indudable trascendencia institucional, concerniente a las facultades del juez instructor para delegar las atribuciones que le son propias en un particular, IX.— A mérito de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución de fs. 36 a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia miento que concretamente, y con la debida fundamentación, resuelva cuál es la naturaleza jurídica de lo dispuesto en el auto de fs. 1 y su complementario de fs. 11 y, en función de lo que se decida sobre ese particular, se expida sobre los agravios articulados en el memorial de fs. 22/94.
A tal efecto, y para el caso de que en la nueva decisión a dictarse se arribe a la conclusión de que aquella medida es una mera diligencia de prueba, el fallo deberá hacerse cargo de lus cuestiones que, vinculadas con esa posibilidad, estimé de ineludible consideración en el capítuvo VII de esta vista.
Si, en cambio, se atribuyere a la cuestionada el carácter de medida precautoria, habrá de tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 423 del Código de Procedimientos en Materia Penal y analizarse si las provi dencias cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación son admisibles en el proceso penal y, caso afirmativo, bajo qué condiciones. Entre éstas, deberá particulanmente determinarse si pueden ser udoptadas respecto de una persona que no es el procesado y, en especial, si pueden recaer sobre el querellante, así como establecerse si es posible decretarlas fuera de la oportunidad prevista en el art. 411 del primero de los Códigos citados. Contestados afirmativamente todos los interrogantes anteriormente expuestos, deberá aún establecerse si los requisitos previstos en su código de origen y, en su caso, los que se consideren particularmente aplicables en el proceso penal, se encuentran reunidos en autos, y, con relación a las particularidades de éstos, habrá además de resolverse sobre la tesis del querellante en el sentido de que la Corporación Argentina de Productores de Cames (CAP), sobre la que recae la medida, forma parte de la Administración Pública descentralizada, y de que es improcedente la intervención judicial a un ente de tal naturaleza por invadir atribuciones propias del Poder Ejecutivo.
Finalmente, si se considerare que la medida adoptada en primera instancia comportó la designación de un delegado instructor —como parecería que lo ha entendido el juez, según surge del contenido de la providencia a que me he referido en el capítulo VI del presente dictamen—,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:240
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