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Fallos: 292:235 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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ventor' con sus propias facultades y la de los peritos"; por prescindir de las normas que especificamente rigen -l caso, en conereto los arts.

322, 323, 324, 325, 397 y 330 del Código de Procedimientos en Materia Penal; por consignar como fundamento pautas de excesiva latitud y tener un sustento sólo aparente; y por arrogarse funciones legislativas, entre otras razones, V.—A fs. 36 se pronunció la Sala IE de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico sobre los recursos arriba referidos.

A juicio del a quo, "el planteo de este incidente se dirige a determinar las fucultades del Juez Instructor para nombrar interventor judicial en una empresa que se encuentra intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere la ley". A fin de caracterizar el tema del recurso, expresa que éste °...se reduce entonces, a calificar el imperium que la ley de forma concede al magistrado ins truetor, para efectivizar uno medida como la cuestionada" (el presente subrayado y los sucesivos me pertenecen), Sobre esta base, se apoya en el texto del art. 195 del Código de Procedimientos en Materia Penal, para sostener que el Juez "... debe agotar las posibilidades de lograr el esclarecimiento del hecho que se ha puesto en 7 su conocimiento, limitada su tarca investigativa por la defensa de las ga" rantíus constitucionales: el ordenamiento jurídico general y las leyes que en particular rigen su actividac instructora", y seguidamente afirmar que el uso de esas atribuciones que se ha hecho en este caso no se encuentra "en contradicción con las garantías mencionadas", Partiendo de este aserto, que no hace más que reflejar la idea de que el sumario es "técnicamente 7 discrecional para el Juez", llega a la conclusión de que el recurso ha sido mal concedido, puesto que no son pasibles de revisión /as diligencias dis puestas por el juez en la etapa sumarial, "A mayor abundamiento", señala el tribunal que "si In ley niega el " derecho a recurrir frente a la denegatoria del Juez instructor por medidas requeridas por las partes, mal puede aceptarse el recurso de apelación " por medidas dispuestas de oficio. ..".

Contra la providencia reseñada se interpuso a fs. 44 la apelación prevista en el art. 14 de la ley 45, que fue concedida a fs. 52.

VI. — Antes de ocuparse del recurso traído estimo necesario poner de manifiesto que el 2 de octubre de 1974, oportunidad en que este incidente se encontraba en trámite de elevación desde la mencionada Cámara de Apelaciones hasta la Corte (ver fs. 56), y con motivo de la renuncia pre

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-235

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