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Fallos: 292:237 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Ello así, porque una vez admitido por el tribunal a quo que la tarea investigativa halla su límite en "la defensa de las garantías constitucionales, el ordenamiento jurídico general y las leyes que en particular rigen la actividad instructora", y ante la existencia de serias articulaciones de la apelante en el sentido de que el juez de primera instancia había actuado al margen de sus atribuciones legales, el pronunciamiento no pudo fundarse en la mera aserción de que "no puede señalarse que las mismas las atribuciones) se encuentran en contradicción con las garantías constitucionales mencionadas", afirmación que no halla sustento en la genérica pauta según la cual "el sumario es... técnicamente discrecional para el juez", ni en la premisa de que "la actividad probatoria de las partes está subordinada al criterio del Juez Instructor".

En efecto, la potestad del juez en la instrucción del sumario, sí bien es técnicamente discrecional y por tanto insusceptible de contralor por la alzada, no debe confundirse con el ejeercicio arbitrario de tal potestad que sí es susceptible de revisión.

Aquella afirmación dogmática no cubre, pues, la falta de adecuado tratamiento de lo relativo a la naturaleza de la medida impugnada, problema acerca del cual el a quo elude toda consideración a punto tal que no es posible extraer de su pronunciamiento cuál es el carácter de ella ni, por ende, determinar el sustento normativo de lo resuelto.

La concreta decisión de ese tema era insoslayable en las circunstancias de autos, pues venía planteado alegándose que lo resuelto en primera instancia confundia los límites de la medida precautoria denominada "intervención judicial" con los de la diligencia probatoria reglada en los arts. 322 y ss. del Código de Procedimientos en Materia Penal, y conportaba a la vez la inadmisible delegación de las facultades propias del magistrado interviniente, Evidentemente, debe descartarse que el tribunal apelado haya entendido que la medida adoptada por el juez era de naturaleza cautelar, pues, de así haberlo considerado, no habría podido afirmar que el auto era irrecurrible dado que el art. 423 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece, en forma expresa, el carácter apelable de la única medida precautoria que regula.

Tampoco cabe admitir que el a quo haya interpretado que la medida matería del recurso comportó la designación de un delegado instructor. Así lo considero porque, de lo contrario, el fallo de fs. 36 sería autocontradictorio, toda vez que en él se afirma, coma ya dije, que la

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-237

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