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Fallos: 292:109 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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art. 24, inc. 79 "in fine" del decreto-ley 1285/58, sustituido por el art. 2? del decreto-ley 17.116/67.

En cuanto al fondo del asunto, encuentro acertadas las razones sobre cuya base la Cámara resuelve declarar la competencia de la justicia provincial.

En efecto, si tal como se expresa a fs. 242, siguiendo las enseñanzas de Atsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1941, Tomo 1, págs. 205/206) corresponde tener presente que "para determinar la naturaleza de la acción en un caso concreto habrá que referirse a la naturaleza del derecho al cual protege", forzoso es llegar a la conclusión que en el caso de autos, en el que lo que se persigue es la protección del derecho real de dominio a que se refiere el art. 2503 del Código Civil, la acción puesta en movimiento por la actora es real y no personal (conf, art. 59, inc. 19, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Y toda vez que respecto de ese tipo de acciones el juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción (art. 3284 del Código Civil y su nota), soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n" 13 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a quien deberán serle remitidas las actuaciones, con noticia del magistrado nacional exhortante. Buenos Aires, 18 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1975, Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General y con la reiterada doctrina de esta Corte acerca de la improcedencia del fuero de atracción del sucesorio en caso de ejercicio de acciones reales —Fallos: 171:319 ; 280:119 ; causas 837, "Ezequiel A. di Lalla c/ Ricardo P. di Lalla" y 910, "Claudia M. Paggi de Larocca", falladas el 30 de mayo y el 4 de junio de 1974, respectivamente, se declara que el Señor Juez en lo Civil y Comercial de La Plata es el competente para seguir cono

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-109

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