Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:111 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

de la misma. Por tal motivo se ordenó la pertinente investigación administrativa (ver. fs. 84 a 94 y 95 a 142 del referido expediente agregado).

En el informe que elevara a sus superiores el funcionario instructor aduanero, que obra agregado de fs. 143 a 150, se concluye que "el faltante no es de 1.200 kilos brutos, como se establece a fs. 88 de estas actuaciones, sino de 42940 kilos" (punto 19); que "se habría producido...

dentro del período comprendido entre el 23 de abril al 18 de mayo del año 1971" (punto 57); y "que el faltante en cuestión se materializó sin estar nacionalizada la mercadería, por lo que puede haberse presuntamente cometido el delito de contrabando..." (punto 79).

Ello establecido, cabe señalar que el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal interviniente declaró su incompetencia, compartiendo el criterio del Procurador Fiscal Federal y del Jefe del Departamento Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de Aduanas, por entender que "al sustraerse mercadería no nacionalizada al control e intervención aduanera, se tipifica el delito de contrabando", cuyo juzgamiento es ajeno a la competencia de esc tribunal (ver fs. 3 de esta causa).

Remitido, por tanto, este proceso a la Justicia Nacional en lo Penal Económico, el Juzgado que le correspondió intervenir declaró su competencia por resolución obrante a fs. 7. Apelado dicho pronunciamiento por la representante del Ministerio Público, la Cámara de Apelaciones de esc fuero lo revocó y declaró la competencia de la Justicia Federa), en razón de que "no existe dato concreto alguno que permita acreditar que las mercaderías presuntamente sustraídas hayan salido del control aduanero ni que exista prueba alguna de su introducción a plaza" (ver. fs. 14).

Por mi parte, estimo, contrariamente a lo afirmado por el tribunal referido en último término, que en el estado actual de la causa no es posible descastar en forma categórica que las mercaderías faltantes no nacionalizada hubieran sido introducidas en plaza de alguna de las maneras descriptas por los arts. 187 y 189 de la Ley de Aduanas, luego de sustraídas de los depósitos fiscales en que se hallaban. O sea que, en mi opinión, no se podría ahora sin más llegar a la conclusión de que no corresponde investigar la eventual comisión del contrabando del que habría sido objeto la mencionada mercadería.

Al respecto; debe tenerse presente que del aludido informe del funcionario instructor aduanero surge que las barras de acero en cuestión

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos