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Fallos: 292:104 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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CIUDADANIA Y NATURALIZACION.
En el caso de quien fue condenado en 1953, en forma condicional, por lesiones leves calificadas por el vínculo —condena largamente prescripta al no haber cometido nuevos delitos— debe atenuarse el rigor literal del art. 10, inc.

b), del decreto reglamentario de la ley 346 en cuanto exige conducta irreprochable del peticionante, y otorgar el privilegio de la nacionalidad por adop ción a quien amiga en el país, constituye familia y trabaja tesoneramente.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs, 32 resolvió la Cámara —revocando el pronunciamiento de primera instancia— que no habiendo observado conducta irreprochable el presentante de fs. 7 como lo exige el art. 10, inc. b) del decreto reglamentario de la ley 346, correspondía desestimar la solicitud de carta de ciudadanía formulada por aquél. Y a fs. 47, decidió, que no existiendo Escho nuevo capaz de autorizar la pretendida reapertura del trámite cumplido en autos, sólo cabía confirmar la resolución de fs. 40 vta. que, a su vez, dispuso estar a lo resuelto a fs. 32.

Por último, en su pronunciamiento de fs, 84 —que es contra el cual ha sido interpuesto el recurso extraordinario de fs. 85-- el mismo no hace otra cosa que decidir que la cuestión que se reitera fue resuelta con carácter definitivo a fs. 73, en cuya oportunidad el tribunal dispuso que debía estarse a lo decidido a fs. 47.

En el remedio federal interpuesto, observo que el apelante —que se ha limitado a afirmar en forma genérica que los jueces no han hecho una estricta interpretación y aplicación de la ley vigente sobre concesión de cartas de ciudadanía— en manera alguna se ha hecho cargo de las razones por las cuales el tribunal en su oportunidad no hizo lugar a lo «iio, le cual de emlermidad Ars reterada Steadeneia de Y.

al progreso del recurso.

En tales condiciones, y toda vez que, por lo demás, lo decidido por la Cámara se funda en razones que son irrevisables, por vía de principio, en la presente instancia de excepción. opino que la apelación extraordinaria intentada es improcedente y así corresponde declararlo. Buenos Aires, 23 de agosto de 1974. Enrique C. Petracehi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-104

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