Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:101 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

voto doctor Justo López, a cuya opinión adhirió el otro magistrado que suscribe el fallo apelado, acerca de la incidencia que puedan tener sobre el caso los tratados de Derecho Civil Intemacional de Montevideo de los años 1859 y 1940 no introduce al debate ningún elemento configurativo de una situación: sustancialmente diferente de la que motivó el pronunciamiento arriba citado del Tribunal ("Manuela Rosas de Egea"), cuya doctrina reiteró en otros posteriores (Fallos: 275:456 ; 280:240 ; causas R. 186, L. XVI "Rosell, O. G. N. de s/ pensión"; D. 248, L. XVI "María C. de Del Valle 3/ pensión" y A. 315, L. XVI "Crotti de Armstrong, Eunice Ausonia 3/ pensión", sentencias del 17 de noviembre de 1971, 22 de febrero y 29 de mayo de 1972, respectivamente, entre otros).

Pienso, en efecto, que no afecta los términos del problema por resolver el hecho de que el mencionado vocal Dr. López haya juzgado pertinente considerar la "relevancia" que cabe atribuir, en cuanto a su eficacia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la disolución del vínculo del matrimonio celebrado en nuestro país, que decretó el juez uruguayo.

Sca, como creo, que tal consideración era pertinente para fundamentar la aserción relativa a la subsistencia del primer matrimonio del causante a la luz de disposiciones de la ley 2393 y de los aludidos Tratados de Montevideo cuya inteligencia estimo correcta y congruente, por lo de y más, con lo declarado incidentalmente por la Corte en Fallos: 273:363 , consid. 8? (ver también Fallos: 275:456 y causa 5.25, L. XVI "Severi, Emesto Enrique (suc.) s/ pensión", sentencia del 29 de setiembre de 1969); sen, en cambio, que se juzgase innecesario aquel examen, la conclusión sería siempre la misma en virtud de la doctrina del caso "Egea", ya que en lo que en ésta se afirmó de modo claro y terminante fue que los principios de orden público de nuestro derecho vigente en la materia habilitan a las autoridades nacionales para negar validez, en el orden previsional, a matrimonios contraídos en el extranjero mientras no aparezca que uno anterior celebrado en la República haya sido disuelto con arreglo a la ley argentina.

Por las razones expuestas, y sín perjuicio de consignar que encuentro plausible, para casos como éste, la preocupación reflejada en los puntos T y 11 del voto del juez de cámara Dr. Podetti, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de febrero de 1974, Enrique C.

Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-101

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos