extraordinario, que es el que fija los límites de las atribuciones del Tribunal cuando interviene por esta vía de excepción (Fallos: 255:104 ; 259.
224; 204:72 ; 267:11 y muchos otros). Procede, entonces, tener por firme lo decidido sobre el punto (Fullos: 280:421 ; causa F. 539. XVI "Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/ Diario "El Día" s/ cobro de aportes y retenciones", del 25 de febrero del corriente año). A ello debe agregarse que la argumentación desarrollada por el apelante para demostrar que la mercadería incautada no estaba sujeta al pago de impuestos internos, que efectúa para atacar la conclusión de la sentencia en el sentido de que en el caso no era necesario formar sumario, y que apoya erróncamente en la ley 10.658 (la norma que contempla el tema es el decreto del año 1956 que lleva el mismo número), carece de significación. Esto así porque, aparte de que el procedimiento inicial y los trámites subsiguientes se llevaron a cabo con fundamento en que los repuestos para automotores se encontraban comprendidos en las previsones del decreto 5420/02, que excluye la instrucción de sumario (art. 5", segunda parte) y cuya constitucionalidad no se ha cuestionado, la infracción imputada consistió en la falta de identificación de los efectos incautados, no en la omisión de pago de impuestos internos.
79) Que con respecto a la cuestión relativa al remate de las mercaderías sin que se encontrara firme la aludida resolución n? 2876, cabe señalar que las razones en que se basó el juez para decidir que era aplicable al sub-examen el art. 108 de la Ley de Aduana, to. 1982 —que a tal fin vinculó con otras normas del mismo ordenamiento— al no haber sido tampoco objeto de una crítica concreta en el escrito de fs. 318/322 no debe ser objeto de consideración en esta instancia.
87) Que análoga falta de fundamentación se advierte en lo referido a la actuación de los demás funcionarios acusados, por manera que descartada la antijuridicidad de los hechos sobre la base de las dispo siciones de orden federal en juego, como así también la tacha de arbitrariedad articulada, procede confirmar la sentencia en recurso.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 315 en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario, Notifíquese, reintégrense los agregados de fs. 373 y devuélvanse.
MicuEL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Bier — ManveL Anauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nanciames — Hécrtos MaASnaTra.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:96
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