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Fallos: 292:95 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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se efectuó sin que mediara resolución que la ordenara, habiendo intervenido en los trámites pertinentes funcionarios sin las facultades necesarias, con el agravante, en cualquier hipótesis, de que la ya citada decisión no se encontraba consentida y firme. Sobre estas bases concluyó que se habían concretado los delitos cuya comisión atribuyó a los querellados.

39) Que el pronunciamiento del Juez Federal en lo Criminal y Correccional a cargo del Juzgado n? 2, que sobreseyó definitivamente en la causa, fue confirmado por sus fundamentos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, contra cuya sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 318/322 que, denegado a fs. 325, fue decia rado procedente a fs. 375, conforme lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 374.

4) Que, en consecuencia, corresponde ahora decidir sobre la pertinencia de los agravios de carácter federal, a cuyo efecto es preciso señalar, ante todo, que el hecho de que la Cámara haya confirmado por sus fundamentos y por ajustarse a derecho y a las constancias de autos la sentencia del juez, no constituye por sí solo impugnación atendible de arbitrariedad (Fallos: 258:287 ) y, como este último fallo tiene fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto judicial, pro cede desestimar la tacha respectiva. Empero, la circunstancia anotada obliga a examinar aquellos agravios con relación al pronunciamiento de primera instancia, atento la forma en que fue confirmado por el a quo.

57) Que lo decidido por los jueces de la causa en orden a la competencia de la Aduana para instruir las actuaciones por infracción ul art. 198 de la ley específica, t. o. 1982, hasta el fallo inclusive, se ajusta a la interpretación que esta Corte ha efectuado durante la vigencia contemporánea de los decretos 5426 y 7713 del año 1962, con el decreto-ley 6060/63, según la cual aquélla sólo era desplazada a favor de la Justicia Federal o en lo Penal Económico, en los casos en que paralelamente a la investigación de la simple infracción aduanera, se instruía causa penal por contrabando (doctrina de Fallos: 268:302 y 275:331 ); supuesto no configurado en autos.

6) Que, en cuanto a las facultades de Fermín Kusnetz Goobar para dictar la mencionada resolución, cuadra puntualizar en primer término, que la conclusión del juez en el sentido de que aquél se encontraba legalmente autorizado para reemplazar al Sub-Administrador de la Aduana de la Capital —funcionario que era a la vez competente para actuar como "juez administrativo"— no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el escrito mediante el cual se interpuso el recurso

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-95

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