29) Que el pronunciamiento del a quo se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte sentada desde la causa M. 546, considerando 11, en orden a la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derecho a repetir, de manera que la aplicación que el inferior ha hecho de dicho precedente con todas sus consecuencias, incluso las de índole probatoria, no comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional (sentencia del 20/2/75, C. 1046, considerando 7).
Tanto más cuando el Tribunal tiene resuelto que el mentado presupuesto de procedibilidad de la acción debe ser previsto al incoarse la demanda, así como también que la carga de su prueba corresponde a la actora (arts.
163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) sin que a ello obste la circunstancia de que aquélla se haya promovido al tiempo de regir otro criterio jurisprudencial ya que ' su modificación no importó un "hecho nuevo" en los términos del art. 365 del citado Código (sentencias del 13/8/74, causas T. 196, XVI y E. 306, XVI, considerando 5 y del 20/9/74, F. 439, XVI, considerando 4). Ello así, si se tiene en cuenta también que ya anteriormente el tema en cuestión no era de solución pacífica sino sujeto a la controversia doctrinaria y jurisprudencial que trasuntan, entre otras, las decisiones señaladas en el considerando 5" de la disidencia de Fallos: 283:380 . Adviértase, además, que el propio actor al fundar su acción, cita el art. 784 del Código Civil, dispositivo legal éste que, según viene reconocido por doctrina unánime, recibe su fundamento jurídico en el principio del enriquecimiento sin causa Fallos 190:297 ; 192:103 y otros).
37) Que a una análoga conclusión debe arribarse en orden a los derechos pretensamente emergentes, según el recurrente, de la nota comunicación de fs. 5 dirigida por la Secretaría de Industria y Comercio Interior al Director Nacional de Aduanas— toda vez que la misma no cabe sino interpretarla en los límites de las atribuciones de quien emana. Siendo del caso recordar que sí es cierto que "el decreto 3077/06 determina que la ex Secretaría de Estado de Industria y Comercio —Dirección Nacional de Industria— es el organismo de aplicación del régimen industrial establecido por el mismo" (ver informe de fs. 100) con la facultad de auto rizar las respectivas importaciones con los recargos diferenciales pertinentes (decreto citado y sus posteriores números 0230/67 y 401/08) la nota de fs. 5 constituye una constancia "prima facie" decisiva para determinar la falta de causa legítima del pago en demasía efectuado por la accionante, pero insuficiente, a mérito de las verificaciones practicadas en los antecedentes administrativos que le dieron origen, para dar por existente el
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:98
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